STS, 6 de Febrero de 1996

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso7206/1992
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 7206/92, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de abril de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 838 de 1991 interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Miguel contra las resoluciones del Ministerio del Interior, de fecha 20 de febrero de 1991, desestimatorias de los recursos de alzada formulados contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 12 de septiembre de 1990, por la que se denegó la concesión de licencia de arma rayada para caza mayor al Sr. Carlos Miguel , y contra la resolución, de 18 de septiembre de 1990, de la 621ª Comandancia de la Guardia Civil que denegó a éste la renovación del permiso de armas basándose únicamente en la no concesión de la licencia de Armas por la Dirección General.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 15 de abril de 1992, pronunció sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 838/91, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Abogado del Estado, que fue admitido en un solo efecto por providencia de la Sala de fecha 28 de abril de 1992, en la que se ordenó remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por término de treinta días para que pudiesen comparecer a hacer uso de susderechos.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo con fecha 30 de abril de 1992, se mandó pasarlas al Abogado del Estado para que, en el término de treinta días, manifestase si sostenía o no la apelación por él interpuesta, a lo que respondió afirmativamente mediante escrito presentado con fecha 23 de septiembre de 1992, por lo que se acordó, por diligencia de ordenación de 13 de octubre de 1992, sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y poner de manifiesto las actuaciones, para instrucción, al Abogado del Estado para que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 27 de octubre de 1992, en el que se aduce que la Sala de primera instancia no ha tenido en cuenta la discrecionalidad característica de las potestades administrativas que se ejercen en relación con la concesión del permiso y licencia de armas ni la Jurisprudencia que declara la amplia facultad discrecional en esta materia por razón del interés general, y, en el caso concreto, las circunstancias tenidas en cuenta por la Administración para denegar la renovación del permiso de armas solicitado y la licencia de arma rayada para caza mayor son suficientemente relevantes, considerando el ámbito de discrecionalidad en que se produce tal acto administrativo, que suponen un ejercicio correcto de las potestades atribuidas legalmente a la Administración, y termina con la súplica de que se revoque la sentencia apelada y que se confirmen los actos administrativos impugnados por ser conformes a derecho.

CUARTO

Declarado concluso el recurso de apelación quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese por diligencia de ordenación de 19 de noviembre de 1992, a cuyo fin se señaló el día 25 de enero de 1996, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia recurrida se declara, después de valorar los datos obrantes en el expediente administrativo y las pruebas practicadas en el proceso, que no concurre peligrosidad o riesgo en el solicitante conducentes a la no renovación del permiso de armas y a la denegación de la licencia de arma rayada de caza mayor y que su conducta es correcta sin revelar ningún aspecto negativo, de modo que la Guardia Civil informó a favor de la concesión de la licencia y de la renovación del permiso, por lo que la Sala de primera instancia consideró que se debía otorgar al recurrente la licencia y renovación solicitadas, pues la infracción administrativa por la que, años antes, fue sancionado no determinó la retirada del arma, de la que era titular, de manera que no se pueden fundamentar en aquella sanción, salvo que se acreditase que la infracción cometida supone mala conducta o peligrosidad, las denegaciones impugnadas.

Frente a dichos argumentos el Abogado del Estado invoca la discrecionalidad característica de las potestades administrativas que se ejercen con la concesión de permisos y licencias de armas y, a la vista de los antecedentes del solicitante, que obran en el expediente, sostiene que la resolución administrativa no es arbitraria sino ajustada a derecho al denegar la licencia de arma rayada de caza mayor, pedida por aquél, y la renovación del permiso de armas solicitada, pero no niega el representante procesal de la Administración la exactitud de los hechos relatados en la sentencia apelada, a los que se debe añadir que la infracción por la que fue sancionado el solicitante de la licencia y renovación fue meramente formal por no llevar consigo la guía de pertenencia del arma y el permiso de armas, de los que era titular, y por cuyos hechos, como se recoge en la sentencia apelada, no le fue revocado dicho permiso.

SEGUNDO

Cuando la Administración hace uso de potestades discrecionales viene especialmente obligada a razonar y motivar suficientemente su decisión, según doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en Sentencias de 15 de octubre de 1981, 15 de junio y 13 de julio de 1984, 10 de octubre de 1985, 9 de diciembre de 1986, 26 de enero de 1987, 7 de febrero de 1987, 5 de abril de 1994 (recurso de apelación

10.773/90, fundamento jurídico segundo), 7 de noviembre de 1994 (recurso de apelación 5842/91, fundamento jurídico segundo) y 20 de enero de 1996 (recurso de apelación 9472/91, fundamento jurídico segundo), lo que, en este caso, aquélla no ha cumplido al denegar la licencia de armas y la renovación del permiso solicitadas, pues, aunque una norma atribuya tales potestades discrecionales a la Administración, no queda ésta exonerada de valorar correctamente los hechos determinantes o presupuestos que condicionan su actuación, como reiteramos en estas tres últimas sentencias.

La Sala de primera instancia, sin embargo, al declarar el derecho del demandante a obtener la licencia de arma rayada de caza mayor y la renovación del permiso de armas, ha efectuado una correcta valoración de los hechos que justifican dichas concesión y renovación, cual son la idoneidad y condiciones psicofísicas del solicitante, que, según lo dispuesto por el artículo 82.2 del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 2.179/81, garantizan su adecuado uso y conservación sin que su tenencia por aquélrepresente riesgo alguno para él mismo ni para los demás, siendo su conducta intachable, y, en consecuencia, conforme a la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en las citadas Sentencias de 5 de abril y 7 de noviembre de 1994 y 20 de enero de 1996, se ordena a la Administración que expida la licencia de Armas solicitada y renueve el permiso de Armas interesado .

TERCERO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este recurso de apelación, como establece el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de esta Jurisdicción en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación sostenido por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de abril de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma con el nº 838 de 1991, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente,

D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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