STSJ Cataluña 206/2006, 24 de Febrero de 2006

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2006:2200
Número de Recurso1077/2001
Número de Resolución206/2006
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 206

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª PILAR GALINDO MORELL

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de febrero de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1077/2001 , interpuesto por Valentín , representado por el Procurador SR D FCO. JAVIER MANJARÍN ALBERT, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador SR D FCO. JAVIER MANJARÍN ALBERT actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos yfundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 10 de mayo de 2001, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. 17/1171/00 y 17/01244/00 interpuestas contra dos acuerdos dictados por la Administración de La Bisbal (Girona) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, ejercicio de 1998.

SEGUNDO

Son antecedentes del presente recurso además de los ya expresados los siguientes:

  1. La administración, previos los trámites oportunos, giró liquidación provisional por el concepto de IRPF, ejercicio 1998, por un importe de 109.792 pesetas -cantidad deducida por objeción fiscal a los gastos de defensa- y que es la diferencia entre la cuota declarada 679.653 pesetas y la cuota derivada de la liquidación provisional que ascendía a la cantidad de 789.445 pesetas, resultando un total a ingresar de 114.473 pesetas (correspondiendo la cantidad de 109.792 pesetas a cuota y la cantidad de 4.681 pesetas a intereses).

  2. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por acuerdo de fecha 28 de junio de 2000, frente al que se interpuso la reclamación económico administrativa número 17/1171/00 solicitando la anulación de la liquidación impugnada.

  3. Instruido expediente sancionador, se le impuso al recurrente una sanción por infracción tributaria grave por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria, frente a la que se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por acuerdo de 26 de julio de 2000, frente al que se interpuso la correspondiente reclamación económica administrativa.

  4. Acumuladas ambas reclamaciones han sido desestimadas por la resolución del TEARC que es ahora objeto de revisión jurisdiccional ante la Sala.

TERCERO

La cuestión debatida en la presente litis consiste en determinar si cabe en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deducción alguna por el concepto de objeción de conciencia a la realización de gastos del Estado destinados a la Defensa, y si es o no conforme a derecho la sanción impuesta.

El recurrente en su declaración de la renta del año 1998 aplicó una deducción en la cantidad de 109.792 pesetas, correspondientes al 4,8% de la cuota líquida del Impuesto, que es el porcentaje destinado al Ministerio de Defensa en los Presupuestos Generales del Estado para 1998; cantidad efectuada a la aportación de un fin, a su entender, legítimo, amparándose en el derecho a la libertad ideológica consagrado en el artículo 16 de la Constitución , entendiendo que la regulación del IRPF no limita ni prohíbe la objeción de conciencia fiscal.

El TEARC en la resolución impugnada se opone a las pretensiones ejercitadas señalando que ni la Ley de Renta ni su Reglamento establecen deducción alguna como objeción fiscal ni contienen exención por razones de objeción de conciencia a la realización de gastos destinados a la Defensa de la Nación.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala hace suyos los fundamentos del ATC de 1 de marzo de 1993 , dictado en el recurso de amparo interpuesto contra la sentencia de 29 de mayo de 1992 de este Tribunal Superior de Justicia (sección 4º ), desestimatoria de la pretensión del recurrente que entendía deducible la parte proporcional correspondiente a los gastos de armamento previstos en los P. G. E. del ejercicio de 1986; dicho Auto señala lo siguiente:

"Este Tribunal ya ha declarado que la objeción de conciencia constituye un derecho constitucional autónomo y protegido por el recurso de amparo ( STC 15/1982 ), pero cuya relación con el art. 16.1 CE ,que reconoce la libertad ideológica, no autoriza ni permite calificarlo de fundamental, pues su contenido esencial consiste en el derecho a ser declarado exento del deber general de prestar el servicio militar; por lo que constituye una excepción al cumplimiento de un deber general, solamente permitida por el art. 30.2 , en cuanto que sin ese reconocimiento constitucional no podría ejercerse el derecho, ni siquiera al amparo del de la libertad ideológica o de conciencia ( art. 16.1 CE ) que, por sí mismo, no sería suficiente para liberar a los ciudadanos de deberes constitucionales o "subconstitucionales" por motivos de conciencia, con el riesgo anejo de relativizar los mandatos jurídicos ( STC 160/1987 ).

  1. De la anterior doctrina claramente se infieren dos...

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