Ciudadanía y deber de contribuir: algunos apuntes a la luz de la jurisprudencia del tribunal constitucional español

AutorJesús Ramos Prieto
Páginas621-659
* Trabajo ela borado en el marco de l Grupo de Investigación «Estudios s obre derechos y
garantías d e los ciudadanos» (SEJ 369), f‌i nanciado por la Consejería de Innovación, Ciencia y
Empresa de la Junta de Andalucía .
CIUDADANÍA Y DEBER DE CONTRIBUIR:
ALGUNOS APUNTES A LA LUZ DE LA
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL ESPAÑOL*
Jesús RAM OS PRIETO
Universidad Pablo de Olavide, de Sevilla
SUMA RIO: I . PLANT EAMIEN TO.—II . LA CO NTRIBU CIÓN A L SOST ENI-
MIENTO DE LOS GAS TOS PÚBLICO S COMO UN DEBER CONS TITUCIO-
NAL.—1. Aproximac ión al significado juríd ico del deber de contri buir.—2. Deber
de contr ibuir, solidari dad y fraude fis cal.—III. L IBERTAD IDEOLÓGICA Y
OBJECIÓ N DE CONCI ENCIA ANTE EL PAGO D E TRIB UTOS: ¿PUEDEN
INVO CARSE ESOS DERE CHOS CONST ITUCIO NALES EN MATERIA
TRIBUTARIA ?—1. La objeción de con ciencia fiscal: concepto, modalidad es y
argumen tos a favor y en contra. —2. La negativa del Tri bunal C onstitucion al a
admitir la objeción de concienc ia fiscal.—3 . Estado de la cuestión en el Derech o
español .—IV. LA CONTRIBU CIÓN AL SOSTE NIMIENTO DE LOS GAS TOS
PÚBLICOS CO N ARREGLO A LA CAPACIDAD ECONÓ MICA EN LA JURIS-
PRUDENCIA CONSTITUCIO NAL.—1. La interpretación flexible de este criterio
de repart o de la carga trib utaria por el Tribun al Constituciona l.—A) La capacid ad
económi ca no es el único criteri o d e j usticia tribut aria.—B) Do ble exigencia
lógica de búsqued a de la riq ueza imponi ble sin ago tarla.—C) P osibilidad de que
el tributo grave una riq ueza po tencial.—D) Prohibició n de gravamen de rentas
inexistentes o ficticias.—E) Compat ibilidad con la utilizac ión del tributo con fin es
extrafi scales.—F) Exigencia a plicable al conjunto de l sistema t ributario.— 2. Un
inesperad o y peligroso v aciamiento de co ntenido de este principio const itucional:
el Auto 71/2008.—V. CONCL USIÓN.
622 JESÚS RAMOS PRIETO
RESUMEN: El art. 3 1.1 de la Constitu ción Española de 19 78 prevé la exis-
tencia un sistem a tributario justo como cauce para que todos contribuyan al
sostenimient o de los gastos públicos. La interpretación que de dicho precep to
viene haciendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional plantea múltiples
cuestiones de interés. Este estudio analiza brevemente tres de ellas: el si gnif‌i -
cado jurí dico de la existencia de un deber cons titucional de contribuir, la vi r-
tualidad del derecho a la objeción de conciencia en el ámbito f‌i scal y el alcance
del princip io de capacidad eco nómica como pauta básica de distribuci ón de la
carga tribut aria entre los ci udadanos.
PALABRAS CLAVE: Dere cho tributario, sistema tr ibutario, deber de contri-
buir, fraude f‌i scal, principios de justicia tributaria, objeción de conciencia f‌i scal,
capacidad e conómica.
ABSTRACT: The ar ticle 31.1 of the S panish Constitution of 1978 established
the crea tion of a fair tax syst em as a me ans of ensuri ng the suppor t of public
expending by a ll citizens. The interpre tation of this provision done by Spanish
Constitution al Court in previous decisions, arises m ultiple issues of int erest.
This study brief‌l y analyzes three of them: the legal implications involved in the
existence of a constitutional duty of contribution, the eff‌i cacy of th e conscien-
tious objection in t he tax f‌i eld and the s cope of the f‌i nancial means principle as
the basic guideline for tax burden distributio n among citizens.
KEY WORDS: Tax la w, syste m of taxati on, duty of contribute t o sustain pu -
blic e xpenditure, ta x evasion, principles of just t axation, f‌i scal conscientious
objection, f‌i nancial me ans.
I. PLANTEAMIENTO: DE LA CONSTITUCIÓN
DE 1812 A LA CONSTITUCIÓN DE 1978
Con el advenimiento del constitucionalismo la contribución al
sostenimiento de los gastos del Estado se consolidó al más alto nivel
normativo como uno de los deberes esenciales de los ciudadanos, junto
a la defensa de la patria. Así se ref‌l ejó en el art. 13 de la Declaración
de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Asamblea Nacional
francesa de 26 de agosto de 1789, que reconoció el derecho a que la
contribución común necesaria para f‌i nanciar los gastos del gobierno
fuese distribuida equitativamente entre los miembros de la comunidad
«de acuerdo con sus facultades»1. Evidentemente, detrás de esta nor-
ma pionera se intuye una encendida reacción frente a los privilegios
e inmunidades f‌i scales de que gozaron determinados grupos sociales
durante el Antiguo Régimen.
En España se pronunció en parecidos términos pocos años después
el art. 8.º de la Constitución de Cádiz de 1812: «También está obliga-
do todo español, sin distinción alguna, a contribuir en proporción de
1 Art. 13: «Pour l’entretien de la force publi que, et pour les dépenses d’ administration,
une c ontribution c ommune est indispensable; elle doit être également ré partie entre tous les
citoyens, e n raison de leurs facultés».
CIUDADANÍA Y DEBER DE CONTRIBUIR: ALGUNOS APUNTES... 623
sus haberes para los gastos del Estado». Por si restase alguna duda,
el art. 339 del texto doceañista recalcó que las contribuciones «se re-
partirán entre todos los españoles con proporción a sus facultades, sin
excepción ni privilegio alguno». También asoma aquí la preocupación
por enterrar las inmunidades de tiempos pasados.
Declaraciones similares pueden encontrarse en las Constituciones
aprobadas en nuestro país durante los siglos XIX y XX2, hasta llegar a la
de 1978, que asumió con pragmatismo una realidad que desde el f‌i nal
del Liberalismo y el consiguiente tránsito hacia el Estado social había
quedado meridianamente asentada: el pago de tributos es la principal
vía de f‌i nanciación del sector público, sin perjuicio de la aportación
que puedan efectuar otros recursos complementarios (ingresos patrimo-
niales, deuda pública, etc.). Por esta razón, su art. 31.1, inspirado en el
art. 53 de la Constitución de la República Italiana de 1947 aunque con
un contenido más amplio que dicho precepto3, dice así:
«Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de
acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario
justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en
ningún caso, tendrá alcance conf‌i scatorio».
A pesar de las diferencias inevitables por el tiempo transcurrido
—166 años que sirvieron para que el Derecho tributario alcanzara un
alto grado de elaboración dogmática y se consolidara como rama jurí-
dica autónoma—, hasta tres de las pautas de tributación asumidas por la
Constitución de 1978 ya estaban presentes en la Constitución de 1812.
En primer lugar, la generalidad, que en la concepción decimonónica
quedaba formalmente circunscrita a los españoles pero que ahora se
extiende a todos, nacionales o no, residentes o no residentes, personas
físicas o personas jurídicas4. En segundo lugar, la capacidad económica,
expresión técnica que podemos considerar equivalente a los términos
haberes o facultades. Y, por último, la igualdad, que la Constitución
de 1812 recogió en su vertiente de prohibición de privilegios o distin-
ciones f‌i scales. Por otro lado, la progresividad estuvo muy presente en
2 Para u na síntesis de los preceptos de las suce sivas Constituc iones española s que rec o-
gieron el deber de contribuir, vid . R. BONELL COLMENERO, «Principio de igualda d y deber de
contribuir», Anuario Jurídico y Económico Escur ialense, XXXVIII, 2005, pp. 193-194.
3 El art . 53 de la Constitución italiana de 1947 dice así en sus dos párrafos: «Tutti sono
tenuti a co ncorrere alle spese pubb liche in ragione d ella loro capacità c ontributiva. Il sis tema
tributario è informato a cri teri di progresività».
4 En palabras del Tribunal Co nstitucional «(l)a expresión “todos” absorbe el deber de
cualesquiera personas, fí sicas o jurídi cas, nacionales o extranjeras , residentes o no residente s,
que por sus relacione s económicas con o desde nuestro terr itorio (principi o de territo rialidad)
exteriorizan manifestaciones de capacidad económica, lo que les convier te también, en principio,
en titular es de la obl igación de cont ribuir conforme al sistema tri butario» (Sentenc ia 96/2002,
de 25 de abril, FJ 7.º).

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