Objeciones de conciencia y Derecho tributario

AutorExcmo. Sr. D. José Luis Pérez de Ayala y López de Ayala, Conde de Cedillo
Páginas321-345

Coincidiendo la preparación de esta comunicación con la convocatoria del "Libro-Home-naje" al profesor Navarro-Valls, tal circunstancia marcó su doble destino

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1. Introducción

Al tratar de la llamada "objeción fiscal", la doctrina más clásica y más autorizada suele transcribir una definición convencionalmente aceptada: "el rechazo del pago a las Hacienda Públicas del porcentaje de la liquidación anual tributaria (se sobrentiende que en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), que corresponde al objetor, según ley, equivalente al tanto por ciento destinado presupuestariamente a gastos militares y de armamento, asignándolo el propio objetor, de manera notoria y pública, a cualquier otra finalidad social y de bien común". (Ved, por ejemplo, los trabajos de G. HIGUERA y M.VIDAL, etc.)1

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Es también opinión unánime que la objeción fiscal no es una modalidad de la objeción de conciencia, aunque tiene un fuerte parentesco con ella. Incluso predomina en la doctrina la tesis de que, tanto si se adopta un concepto restringido de la objeción de conciencia, como si se propugna un concepto amplio de dicha objeción, la mal llamada "objeción fiscal" no es incluible entre las de conciencia, sino entre las modalidades que puede revestir la "desobediencia civil".

Ha de señalarse, sin embargo, que en el plano del derecho positivo la contada jurisprudencia española (Ved, por ejemplo los AA del Tribunal Constitucional 28-VI-1990 1-III-1993; la STS11-V-1988; las de STSJ del País Vasco de 29-IX-1987 de la Comunidad Valenciana de 29-V-1989, de Cataluña de 24-II-2006) parece dar por supuesta la naturaleza jurídica de la objeción fiscal, tratándola como una modalidad del derecho de objeción de conciencia, que no está reconocido, ni puede reconocerse, de "lege data", por los argumentos que se mencionan en dicha jurisprudencia y que reproducimos en este trabajo.

Pero ya con este anticipo se plantea una cuestión que es la que nos proponemos analizar en las páginas que siguen, cuestión que se desglosa, por así decirlo, en tres preguntas: A) ¿Implica, la posición doctrinal enunciada, que dogmáticamente y de lege ferenda, no puede construirse en el Derecho tributario la categoría jurídica de un derecho a la objeción de conciencia propiamente dicha (puesto que la denominada "objeción fiscal" tiene otra naturaleza, la de la desobediencia civil)? B) La posición jurisprudencial ¿da por supuesta la identidad conceptual entre ambos tipos de objeción? C) En fin: ¿Puede la teoría jurídica del Tributo responder a las anteriores preguntas, construyendo una categoría de la objeción de conciencia, tributaria, propiamente dicha, distinta de la hoy llamada "objeción fiscal"?.

Para abordar sistemáticamente estas cuestiones, nos parece oportuno tomar un esquema que se ha aplicado a la "desobediencia civil" por la doctrina especializada

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(Prof. M.J. FALCON TELLA,2pero que resulta también útil al tratar de la objeciones de conciencia en el Derecho tributario. No en vano, pese a las diferencias entre ambas figuras, tienen en común la de ser desobediencias al derecho positivo por razones religiosas, ideológicas, éticas o políticas, etc.

En este sentido se pueden también aplicar a la objeción de conciencia las siguientes notas, que transcribimos parcialmente de la citada autora: La objeción de conciencia, para ser tal tiene que ser, o estar:

- "justificada"en el plano de los valores. (Añadamos, siguiendo a NAVARRO-VALLS que en esta "justificación" axiológica, "para fundar una objeción de conciencia digna de ser tomada en consideración, la convicción (del objetor) debe proceder de un sistema de pensamiento suficientemente estructurado, coherente y sincero" (y cita en apoyo de esta precisión, la doctrina jurisprudencial de Estrasburgo).3

- "explicada", en el nivel de los hechos. Es decir, que el comportamiento que la ley objetada impone al objetor es ciertamente un comportamiento incompatible con aquel sistema de valores.

- "excusada" en orden al incumplimiento, que se pretende, de la norma jurídica objetada. Cuando se dan las dos premisas anteriores, el objetor puede alegar el derecho a la objeción de conciencia y la ausencia de "reproche jurídico" por su incumplimiento de la norma objetada.

Las conclusiones a las que llegaremos se resumen en tres puntos:

  1. La llamada "Objeción fiscal" no es jurídicamente un supuesto de "objeción de conciencia", strictu sensu, (aunque con esta calificación se haya planteado y juzgado ante los tribunales y en su jurisprudencia); sino que más bien encaja en la "desobediencia civil".

  2. El supuesto estricto de una eventual objeción de conciencia al pago de tributos solo puede darse en relación con los llamados "tributos afectados" (por la propia ley que los regula) a financiar una específica actividad pública, cuando esta última actividad es, en sí misma, objetable en conciencia.

  3. En la doctrina se habla, además, de una objeción de conciencia al pago de impuestos injustos, con carácter aparentemente general. Veremos que no es tal, porque la Ética Fiscal, en su versión más elaborada doctrinalmente no impone, ante la ley fiscal injusta, el deber de no pagar,

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sino que solo concede al contribuyente el derecho (moral) de no hacerlo o de hacerlo solo en parte.

2. La mal llamada "objeción fiscal" no es una objeción de conciencia, "strictu sensu", sino que se encuadra más bien como un supuesto de "desobediencia civil"

Ha sido una idea constante de la literatura sobre el tema negar a la objeción fiscal el carácter de objeción de conciencia para asimilarla o aproximarla más bien, a un supuesto de desobediencia civil.

Así, incluso, en un reciente trabajo de SANTAMARÍA IBEAS se llega a hablar de la mal llamada "objeción fiscal", para negarle -entiendo- toda asimilación a la objeción de conciencia propiamente dicha.

Esta reciente opinión, que tomamos, tan solo por su valor expresivo de una de las tendencias doctrinales en presencia, se puede resumir en las cuatro siguientes proposiciones a), b), c), y d); (a las que correlativamente añadiremos las que resultan de otras opiniones diferentes, para mejor contraste de unas y otras).

a) Dentro de la desobediencia al Derecho, la objeción de conciencia debe definirse jurídicamente como una desobediencia que se enlaza con los derechos fundamentales de libertad religiosa, de creencias, de conciencia, con un contenido estrictamente ético, y no de manifestación política.

b) El autor cita expresamente, como precedentes históricos, que ya en San Agustín, en la escolástica medieval y en los teólogos juristas españoles posteriores, se proclama la desobediencia al Derecho considerado injusto, en particular referida a los usos injustos y a los poderes políticos carentes de legitimidad.

c) Mas ampliamente, en la moderna doctrina, y siguiendo, entre otros, a BEDAU y a RALWS, se distingue entre la desobediencia civil y la objeción de conciencia por la naturaleza y finalidad política que caracterizan a la primera, y que, en cambio, no concurren en la segunda. En efecto, la desobediencia civil se dirige a modificar una norma jurídica y una decisión política; la objeción de conciencia, en cambio, tiene una naturaleza estrictamente ética y/o religiosa, y está dirigida a incumplir una norma jurídica para salvaguardar la integridad moral del objetor, y la sintonía entre sus principios éticos (ámbito interno) y su comportamiento práctico (aspecto externo), (sintonía que el cumplimiento de la norma objetada no le permitiría mantener).

d) La objeción de conciencia no pretende transmitir una ideología política: tiene un carácter privado e individual y debe ser jurídicamente respetada y protegida.

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No así la desobediencia civil, que constituye una trasgresión del ordenamiento jurídico con una finalidad política, como ocurre con la mal llamada "objeción fiscal". (SANTAMARÍA).4

Esta misma opinión, más matizada, es sostenida por parte de los moralistas contemporáneos. A título de ejemplo, y respecto a la objeción fiscal frente a los gastos militares, la defiende el profesor M. VIDAL, que la califica de "desobediencia civil testimonial", por razones éticas.5Es, en resumen, como decimos, la doctrina clásica., en la que se han situado especialistas en temas fiscales, como LUDWIG6y Gonzalo HIGUERA7, entre otros, En efecto el primero de ellos, en un interesante trabajo sobre la que llama expresivamente "Huelga del Impuesto", parte de la conocida y autorizada opinión de G. BURDEAU, para afirmar: "Puesto que la huelga fiscal es así para ciertos espíritus, el testimonio de una finalidad suprema a su conciencia sólo puede manifestarse en solitario". Y prosigue que con ello, se definen las condiciones y los límites de esta desobediencia, según la siguiente cita de G. BURDEAU: "... admito que este derecho del hombre a juzgar en la intimidad de su conciencia se basa, únicamente, en el rechazo que opone al poder. A partir del instante en que (...) se transforma en un llamamiento a la opinión, (...) en que tiende a convertirse en una acción concertada, va mas allá de lo exigido por la ley moral y adopta un sesgo político que la desnaturaliza".

e) En una reiterada y excelente exposición, con una ponderada argumentación incluida en las sucesivas ediciones del libro colectivo citado sobre el "Derecho...

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