STSJ Comunidad Valenciana 708/2015, 29 de Junio de 2015

PonenteJUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
ECLIES:TSJCV:2015:3208
Número de Recurso3406/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución708/2015
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 003406/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0010763

SENTENCIA 708/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de junio de dos mil quince.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no3406/2011, interpuesto por la Procuradora Dña. Esther Cucarella Pons, en nombre y representación de D. Hermenegildo, contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 24 de junio de 2015, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 28 de junio de 2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM002, formulada contra la liquidación provisional del IRPF NUM001, ejercicio 2007, importe 478,32 # (cuota 450,98 # de cuota y 27,34 # de intereses de demora.

El demandante hizo su declaración basándose en la objeción de conciencia al gasto militar. Consideraba que solo mediante su objeción al IRPF, podía ejercer su imperativo de no colaboración con el gasto militar.

El demandante calcula de la cantidad con la que le corresponde contribuir, la porción destinada a gasto militar, y la deduce. 450,98 #.

SEGUNDO

El demandante alega que la objeción conciencia fiscal debe ser admitida en nuestro ordenamiento jurídico, esto es que los contribuyentes pueden alegar la objeción de conciencia para no pagar aquella parte de sus tributos cuya recaudación desde un punto de vista teórico y estadístico, va destinada sufragar gastos militares, con los cuales, en conciencia discrepa el contribuyente.

Los argumentos de la demandante deben desestimarse, sobre la cuestión planteada se han pronunciado entre otras:

La STSJ del Pais Vasco nº 571/2013 de 23 de octubre, que sostiene:

"PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 17 de junio de 2011 del TEAF de Bizkaia, que desestimó la reclamación núm. NUM000 contra Acuerdo del Servicio de Tributos Directos, por IRPF, ejercicio 2009.

El recurrente presentó declaración-liquidación en la que consignó una deducción de la cuota por importe de 84,00 euros por el concepto "objeción fiscal", cantidad que se eliminó por la Administración de Tributos Directos. El recurrente interpone la reclamación económico administrativa y argumenta que es objetor fiscal a gastos militares, incoando el art. 12. 1 de la LGT, y el art. 3.1 del CC .

El Acuerdo impugnado explica que la deducción pretendida no se encuentra expresamente prevista en la NF 6/2006 de 29 de diciembre, de IRPF, siendo de aplicación el principio de reserva de norma foral o de ley. A mayor abundamiento, se indica que la imposición de un deber tributario no afecta a la libertad ideológica prevista en el art. 16.1 de la CE .

SEGUNDO

Como se indica en el Acuerdo impugnado, y se asume por la parte recurrente, la deducción pretendida no se encuentra incluida en la NF 6/2006 de 29 de diciembre, siendo de aplicación el principio de reserva de ley (o norma foral, en este caso), por lo que procede desestimar la pretensión articulada por la parte recurrente. Es preciso recordar que el art. 5.1 de la LOPJestablece que:

  1. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

Como se indica en la STC 160/1987, que se cita por la propia parte recurrente, en relación con el art.

30.2 CE :

" Se trata, pues, de un derecho constitucional reconocido por la Norma suprema en su art. 30.2, protegido, sí, por el recurso de amparo (art. 53.2), pero cuya relación con el art. 16 (libertad ideológica) no autoriza ni permite calificarlo de fundamental. A ello obsta la consideración de que su núcleo o contenido esencial - aquí su finalidad concreta- consiste en constituir un derecho a ser declarado exento del deber general de prestar el...

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