STS 184/2005, 16 de Marzo de 2005

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2005:1662
Número de Recurso4240/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución184/2005
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Orense con fecha 17 de octubre de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orense, sobre propiedad intelectual; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Pedro Jesús, D. Emilio y POLYGRAM IBÉRICA, S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld; siendo parte recurrida CLAVE RECORDS, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Campillo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orense, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados por CLAVE RECORDS, S.L., contra D. Pedro Jesús, D. Emilio y POLIGRAM IBÉRICA, S.A., sobre propiedad intelectual.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que estimando íntegramente la demanda: 1º. Se declarase ilícita la inclusión de las grabaciones de las canciones interpretadas por Los Suaves y mencionadas en el hecho cuarto (cuya fijación corresponde en exclusiva a CLAVE RECORDS, S.L.) en el fonograma de referencia nº 529.656-2, editado por POLYGRAM IBÉRICA, S.A.- 2º. Se suspendiese la explotación de dicho fonograma.- 3º. Se prohibiese a los infractores reanudar la explotación del fonograma.- 4º. Se ordenase la retirada del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción.- 5º. Se inutilicen y, en su caso, se destruyesen los materiales destinados a la reproducción de los ejemplares ilícitos en la medida necesaria para impedir la explotación ilícita.- 6º. Se condene solidariamente a los codemandados al pago, como indemnización, de la cantidad resultante de aplicar el canon de 18% sobre el precio neto medio de venta del fonograma (en la parte que las canciones sobre las que recae el derecho en exclusiva de mi representada, representa sobre el total), multiplicado por el número de ejemplares vendidos, cifra que, a 1 de marzo de 1.996, podría haber alcanzado ya los cinco millones ochocientas diez mil setecientas noventa y seis (5.810.796) pesetas, sin perjuicio de la mayor cifra que resulte de la práctica de la prueba y cuya concreción final se deja para el trámite de ejecución de sentencia.- 7º. Y, finalmente, se condene solidariamente a los codemandados a pagar las costas y gastos causados en esta instancia por entender, y así declararlo expresamente, que en las conductas de los codemandados ha mediado notoria temeridad o mala fe".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestimase completamente la misma, condenando a la actora al pago de las costas del pleito".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sánchez Izquierdo, en nombre y representación de la entidad CLAVE RECORDS, S.L., contra D. Pedro Jesús, D. Emilio y POLYGRAM IBÉRICA, S.A., debo declarar y declaro lícita la inclusión de las grabaciones de las canciones interpretadas por Los Suaves y mencionadas en el Hecho Cuarto de la demanda en el fonograma de referencia nº 529.656-2 editado por POLYGRAM IBÉRICA, S.A.; y debo acordar y acuerdo: a) La suspensión de la explotación de dicho fonograma; b) La retirada del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción; y asimismo debo condenar y condeno a los demandados a indemnizar solidariamente a la demandante en la cantidad resultante de aplicar el canon del 5% sobre el precio neto medio de venta del fonograma (en la parte que las canciones sobre las que recae el derecho de exclusiva de la demandante representa sobre el total), multiplicando por el número de ejemplares vendidos, a concretar en fase de ejecución de sentencia; y sin especial declaración en cuanto a costas".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por las respectivas representaciones de CLAVE RECORDS, S.L.; D. Pedro Jesús, D. Emilio y POLYGRAM IBÉRICA, S.A., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Orense con fecha 17 de octubre de 1.998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pedro Jesús, D. Emilio y POLYGRAM IBÉRICA, S.A., y se acoge en parte el formulado por CLAVE RECORDS, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orense en el juicio de menor cuantía 495/96, rollo de Sala 825/97, resolución que se revoca en el único sentido de fijar la indemnización de perjuicios a favor de la demandante con arreglo a las bases que se señalan en el penúltimo fundamento de derecho de esta resolución, y se confirma en todo lo demás, y no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, D. Emilio y POLYGRAM IBÉRICA, S.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Orense con fecha 17 de octubre de 1.998, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., alega infracción de la doctrina jurisprudencial según la cual la cesión de un contrato requiere para su plena eficacia el consentimiento del cedido. En su fundamentación se citan las sentencias de esta Sala de 25/3/96, 6/3/73, 25/4/75, 26/2/82, 20/3/85 y 9/12/1997.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv, por infracción del art. 1.255 Cód.civ., en relación con el art. 6.3 C.C.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv, alega infracción de los artículos 109 y 123, párrafo 1º, de la Ley 22/87, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, y de los arts. 115, 117.1 y 133, párrafo 1º, del vigente Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv, por infracción del art. 7º.2 del Código civil, de la Jurisprudencia que aplica el mismo, del art. 22 de la Ley 22/87, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual y del artículo de idéntica numeración del vigente Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.- El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.43º LECiv, por infracción del art. 359 LEC y 24 de la Constitución Española.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Campillo García, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., alega infracción de la doctrina jurisprudencial según la cual la cesión de un contrato requiere para su plena eficacia el consentimiento del cedido. En su fundamentación se citan las sentencias de esta Sala de 25/3/96, 6/3/73, 25/4/75, 26/2/82, 20/3/85 y 9/12/1997. La Audiencia, entienden los recurrentes, demandados en su día, la inaplica, pues considera suficiente que la cesión de contrato a la actora, hoy recurrida, fuese comunicada, incluso esto tampoco queda claro, pues se afirma que la misma debe tener lugar "por cortesía o por obligación de cedente". Por tanto, estima suficiente la mera notificación de la cesión para que ésta alcance su eficacia.

El examen de este motivo ha de partir necesariamente de que la sentencia recurrida dice expresamente como encabezamiento de sus fundamentos de derecho: "Se aceptan, en lo esencial, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, excepto en lo que se oponga o contradiga a lo que seguidamente se dice". Es ésta una fórmula ritual que da oscuridad a la resolución, pues obliga para su entendimiento a que el litigante efectúe la labor peligrosa, pues pueda afectar a su derecho de defensa, entre lo que es coincidente y lo que no lo es respecto de la sentencia apelada. No hay aquí ningún motivo de casación por indefensión en base a estas circunstancias.

La sentencia de primera instancia destacó que la prueba documental puso de manifiesto la existencia de dos cesiones de contrato por cuyos contenidos cabe considerar que D. Benito y la entidad EDIGAL operaron una transferencia en bloque de la anterior relación contractual que ligaba al primero de ellos con Los Suaves, incluyendo también uno de sus efectos contractuales, la cláusula de exclusividad (contraída por los componentes de ese conjunto musical).

A continuación, dicha sentencia expone el resultado de la valoración probatoria en torno a si existió consentimiento de Los Suaves a la cesión, resultando que lo hubo, y concluyendo: "todo lo expuesto lleva a la conclusión de que no puede ser acogido el motivo de oposición a la demanda basado en la existencia de cesiones de contrato a los que no habrían dado su consentimiento Los Suaves".

Pero la sentencia nada dijo sobre la cesión de contrato entre EDIGAL y la actora en este procedimiento, CLAVE RECORD, S.L., en la que precisamente basa esta última las acciones ejercitadas en este litigio. La sentencia que se recurre subsanó esta importante y básica omisión al declarar que de la prueba testifical practicada, en concreto la del representante de EDIGAL, S.A., resulta acreditado que la transmisión a favor de la entidad demandante, CLAVE RECORDS, S.L., fue comunicada a Los Suaves. En suma, está probada sólo la comunicación, no el consentimiento para la cesión vinculante entre ellos y la cesionaria. Para este fin, como destaca la fundamentación del motivo, apoyada en las sentencias de esta Sala que cita, hubiera sido necesario que Los Suaves hubiesen dado su consentimiento expreso o que el mismo se dedujere de actos de inequívoca significación (S. de 20 de mayo de 1.997). La propia Ley de Propiedad Intelectual, texto refundido de 12 de abril de 1.996, al regular la transmisión de derechos de explotación de una obra, admite la cesión en exclusiva (art. 48), y la transmisión del derecho del cesionario en exclusiva, exigiendo para ello el consentimiento expreso del cedente (art. 49).

No puede alegarse contra ello que en el primer contrato de Los Suaves con D. Benito dieron ya su consentimiento para que éste pudiese ceder el contrato a quien quisiese. Examinando su clausulado, no aparece ninguna estipulación en ese sentido, sino sólo que "las matrices, cintas magnéticas, etc. obtenidas de acuerdo con este contrato son propiedad absoluta del Productor para proceder a su reproducción en forma de disco incluso a la terminación del presente contrato y cederlas a terceros para los mismos efectos, sin otra limitación que la de que no sufran quebrantos y queden cumplidos los derechos y utilidades pactados a favor del artista (estipulación segunda, párrafo tercero). Aquí no se discute los derechos del productor, sino de la transmisión de la exclusiva (obligación de no hacer) concedida por Los Suaves al Sr. Benito, en cuya virtud se obligaban "a no impresionar después de la vigencia de este contrato, para ninguna persona, sociedad o entidad de la clase que sea, ni en España ni en el extranjero, ninguna de las obras impresionadas para el productor en virtud de este contrato, ya sea con su nombre, seudónimo o anónimamente". La diferenciación la tuvo en cuenta la sentencia de primera instancia, al examinar detenidamente si hubo consentimiento de Los Suaves a la cesión que hizo el Sr. Benito posteriormente a EDIGAL, S.A. (EDICIONES DISCOGRAFICAS GALEGAS), es decir, interpretó correctamente que los derechos del productor no llevaban intrínsecamente la exclusiva de Los Suaves. La sentencia de la Audiencia no lo rebate, ni racionalmente puede llegarse a otra conclusión. La cesión de la exclusiva, que implicaba para Los Suaves una obligación de no hacer a cambio de un royaltie sobre los discos que habían grabado, no podía ser cedida a CLAVE RECORDS sin su consentimiento.

Por todo ello el motivo se estima.

SEGUNDO

La estimación del motivo primero hace inútil el examen de los restantes, pues lleva consigo la falta de legitimación activa de la actora CLAVE RECORDS, S.L. para ejecutar las acciones de este procedimiento, acogiendo este punto de la contestación a la demanda. En consecuencia, se casa y anula la sentencia recurrida y se revoca la dictada en primera instancia.

En cuanto a las costas de dicha instancia, se imponen a la actora las de la primera instancia, y sin condenar a ninguna de las partes en las de la apelación y de este recurso (art. 1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Pedro Jesús, D. Emilio y POLIGRAM IBÉRICA, S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Orense con fecha 17 de octubre de 1.998, la cual casamos y anulamos, y con revocación de la sentencia de 1 de septiembre de 1.997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orense, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por CLAVE RECORDS, S.L. contra D. Pedro Jesús, D. Emilio y POLIGRAM IBÉRICA, S.A. Con condena a la actora en las costas de la primera instancia. Sin condena en ellas a ninguna de las partes en las de apelación y este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- .- Francisco Marín Castán.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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