STS 2010/1997, 23 de Diciembre de 1997

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso3294/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución2010/1997
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Tudela, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DIRECCION000. representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, y defendida por el Letrado D. José Ramón Pardinas Sanz; siendo parte recurrida DON Humberto, no personado en estas actuaciones.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª Isabel Diez Cornago en nombre y representación de D. Humberto, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Tudela, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra DIRECCION000., sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a su representado la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE PESETAS (21.000.000,- pts. ) más los intereses legales correspondientes hasta que se liquide la deuda, con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Victoriano Huarte Callejas en su representación, quien contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda, absuelva expresamente a su representada, DIRECCION000. de todo lo solicitado en el "petitum" de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora por litigar con mala fé y temeridad.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha quince de Abril de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procurador Sra. Díez Cornago, en nombre y representación de D. Humberto, contra DIRECCION000., imponiendo las costas causadas a la parte actora".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia en fecha ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Estimando el recurso de apelación sostenido por el Procurador Sr. Taberna en representación de Humberto, frente a la sentencia de 15 de abril de 1.993, dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia 1 de Tudela, en autos de juicio de Menor Cuantía 237/92 DEBEMOS REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar ESTIMANDO la demanda inicial formulada por la representación procesa de D. Humberto, frente a la entidad mercantil "DIRECCION000.", DEBEMOS CONDENAR a la Sociedad interpelada a que abone al actor la suma de 21.000.000 de pesetas, en concepto de principal, más los intereses legales de la expresada cantidad desde el 28 de septiembre de 1.992 -fecha de la presentación de la demanda inicial-, hasta la fecha de esta sentencia; con aplicación a la cantidad íntegra resultante del Ar. 921 IV L.E.C.- Imponiendo a la mercantil demandada, las costas causadas en primera instancia, sin que proceda especial imposición de las causadas en esta alzada".

SEXTO

El Procurador D. Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de la Compañía Mercantil "DIRECCION000.", interpuso recurso de casación con apoyo en un único motivo, al amparo del art. 1692-4º de la L.E.C. por infracción de los arts. 7, 1.253, 1.261-3º y 1.275 del Código Civil al haber interpretado el Tribunal "ad quem" erróneamente dichos preceptos y la jurisprudencia que los interpreta.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha doce de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para votación y fallo el día 17 de Diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin perjuicio de otras ampliaciones fácticas que más adelante serán hechas, el presupuesto de esa misma naturaleza que, de momento, ha de ser aquí consignado es el siguiente: Con fecha 2 de Mayo de 1991, D. Gabino, que actuaba en su propio nombre y derecho y en nombre y representación de la compañía mercantil "DIRECCION000.", y D. Humberto, que actuaba en su propio nombre y derecho, suscribieron un documento privado, entre cuyos "Antecedentes y Objeto", figura el siguiente: "2.3.- Que D. Humbertoes acreedor de DIRECCION000. por la cantidad de 21.000.000 Pts. (VEINTIUN MILLONES DE PTS.)". Entre los "PACTOS" del referido documento privado, aparece el siguiente: "3.1.- D. Gabino, en nombre y representación de DIRECCION000., reconoce adeudar a D. Humbertocomo consecuencia de las relaciones habidas con anterioridad la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE PTS. (21.000.000 Pts.)".

SEGUNDO

Con base en el referido documento privado, en Septiembre de 1992, D. Humbertopromovió contra la entidad mercantil "DIRECCION000." el proceso de que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia, por la que se condene a la demandada a pagarle la cantidad de veintiún millones (21.000.000) de pesetas más los intereses legales correspondientes.

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra dictó sentencia por la que, revocando la de primera instancia, estima totalmente la demanda y condena a la demandada "a que abone al actor la suma de 21.000.000 de pesetas, en concepto de principal, más los intereses legales de la expresada cantidad desde el 28 de Septiembre de 1992 -fecha de la presentación de la demanda inicial- hasta la fecha de esta sentencia".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandada entidad mercantil "DIRECCION000." ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de un motivo.

TERCERO

Para poder adentrarnos en el examen del referido recurso, ha de hacerse constar previamente (y esta es la ampliación fáctica que ya dejamos anunciada en el Fundamento jurídico primero de esta resolución) lo siguiente: Con su escrito de contestación a la demanda (como documento número uno de la misma) la entidad mercantil demandada "DIRECCION000." acompañó copia de otro documento privado de la misma fecha que el que ya hemos dejado reseñado en dicho Fundamento primero (2 de Mayo de 1991), en el que intervienen, como contratantes, D. Humberto, que actúa en nombre y representación de las compañías mercantiles "DIRECCION001." y "DIRECCION002."; D. Gabino, que actúa en su propio nombre y derecho; y D. Juan Antonio, que actúa en su propio nombre y derecho. Entre los "Antecedentes y Objeto" de dicho documento privado figuran los siguientes: "2.3.- Que independientemente de lo anterior, DIRECCION000., es deudora frente a terceros de diversas cantidades que han sido garantizadas solidariamente por D. Gabinoy D. Juan Antonio, no pudiendo hacer frente a los pagos debidos.- 2.4. Que las compañías mercantiles DIRECCION002. y DIRECCION001. están dispuestas a satisfacer las cantidades adeudadas por DIRECCION000. y garantizadas por D. Gabinoy D. Juan Antoniosolidariamente". Entre los PACTOS de dicho documento privado, aparece el siguiente: "3.2. Las compañías mercantiles DIRECCION002. y DIRECCION001. representadas por D. Humbertose comprometen a: 3.2.1.- Cancelar aquellas deudas contraídas por DIRECCION000. y que han sido garantizadas conjunta, solidaria y expresamente por D. Gabinoy D. Juan Antonio".

Como quiera que el documento privado al que acabamos de referirnos y el que ha sido reseñado en el Fundamento jurídico primero de esta resolución son de la misma fecha (2 de Mayo de 1991), para poderlos distinguir, al documento privado que acaba de ser reseñado en el presente Fundamento jurídico lo denominaremos en lo sucesivo documento segundo y, al otro, primero.

En el proceso a que este recurso se refiere, la demandada entidad mercantil "DIRECCION000." se opuso a la demanda alegando, por un lado, que la deuda de veintiún millones de pesetas que tiene reconocida, en favor del actor, en el documento privado de fecha 2 de Mayo de 1991 (al que nos hemos referido en el Fundamento jurídico primero de esta resolución) carece de causa, y, por otro lado, con base en el que hemos llamado documento segundo (al que acabamos de referirnos en este Fundamento jurídico), que la obligada al pago de dicha deuda no es ella, sino que lo son las entidades mercantiles "DIRECCION002." y "DIRECCION001.".

CUARTO

La sentencia aquí recurrida basa la "ratio decidendi" de su pronunciamiento estimatorio de la demanda en que entiende (expuestos sintéticamente sus extensos razonamientos) que la negativa de existencia de causa en el reconocimiento de deuda contenido en el documento privado de fecha 2 de Mayo de 1991 (al que nos hemos referido en el Fundamento jurídico primero de esta resolución), que la entidad demandada la trata de fundar (dicha negativa de existencia de causa) única y exclusivamente en el documento privado de asunción de deuda (el que hemos llamado documento segundo y al que nos hemos referido en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución), no puede ser aceptada, dice la sentencia recurrida, por un doble razonamiento: en primer lugar, "la asunción de deuda, afirma textualmente, para que produzca efecto liberatorio del primigenio deudor, respecto del acreedor originario, requiere el consentimiento del acreedor -art. 1205.- A tal respecto, no está acreditado, que el Sr. Humbertohubiera consentido a título personal -tal es la calidad en que se le reconoce la deuda- la novación modificativa por cambio de deudor, pues en el segundo convenio comparece en calidad de representante legal de las dos mercantiles que asumen la deuda, como tales provistas de personalidad jurídica diferenciada de quien es su legal representante -art. 5 L.S.R.L.-"; en segundo lugar, y esto lo considera aún más relevante, porque las deudas asumidas (en el que hemos llamado documento segundo) por las mercantiles "DIRECCION001." y "DIRECCION002." son únicamente las contraidas por "DIRECCION000." y, al mismo tiempo, garantizadas conjunta, solidaria y expresamente por D. Gabinoy D. Juan Antonio, y, en cambio, resulta "que la deuda reconocida en el convenio fundacional del presente litigio, dice textualmente la sentencia recurrida, se pone al exclusivo cargo de la mercantil 'DIRECCION000.', sin que la misma sea garantizada conjunta, solidaria y expresamente por las expresadas personas físicas; de modo que en cualquier caso la deuda litigiosa queda fuera del ámbito de la novación modificativa por cambio de deudor". Con base en dichos razonamientos, la sentencia aquí recurrida concluye que, habiendo quedado totalmente desvirtuada la única y exclusiva razón en que la entidad demandada ha pretendido basar la inexistencia de causa del reconocimiento de deuda hecho en el documento básico de la demanda (el que ha sido referenciado en el Fundamento jurídico primero de esta resolución) y, por tanto, no probada dicha inexistencia de causa, ha de prevalecer la presunción legal que el artículo 1277 del Código Civil establece en favor de la existencia de la misma.

QUINTO

El encabezamiento del motivo único del recurso aparece redactado así: "Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los arts. 7, 1253, 1261-3º y 1275 del Código Civil, al haber interpretado el Tribunal 'ad quem' erróneamente dichos preceptos y la jurisprudencia que los interpreta". En el alegato integrador de su desarrollo, en primer lugar, el recurrente denuncia la no aplicación por la sentencia recurrida de la doctrina del levantamiento del velo, para lo cual aduce escueta y simplemente lo siguiente: "De la simple lectura de la 'ratio decidendi' de la sentencia que se recurre puede decirse que el Tribunal 'ad quem' ha preterido por completo la doctrina del levantamiento del velo e ignorado la esencia de lo que supone la abstracción de la causa en nuestro ordenamiento jurídico"; en segundo lugar, dice textualmente "denunciar al amparo de lo dispuesto en el art. 1253 del Código Civil la incorrecta deducción o nexo lógico establecido por la sentencia de instancia", para lo cual parece aducir que entre los dos documentos privados de fecha 2 de Mayo de 1991 existe un enlace preciso y directo, pretendiendo obtener, de ello, la conclusión de que el pago de la deuda reconocida en el primero de dicho documento fue asumido (en el segundo) por las entidades mercantiles "DIRECCION001." y "DIRECCION002.".

El expresado motivo ha de ser desestimado por las siguientes razones: 1ª La aplicación de la llamada doctrina del "levantamiento del velo", de la que ha de hacerse un uso restrictivo (y a la que, meramente de pasada y sin razonamiento alguno, se refiere el alegato del motivo), solamente está justificada en aquellos supuestos en que aparezca evidente que se ha utilizado, con fines fraudulentos, una confusión de personalidades y de patrimonios entre una persona física y una persona jurídica, lo que no ocurre en el presente supuesto litigioso, en el que, en el primero de los referidos documentos (el que ha sido reseñado en el Fundamento jurídico primero de esta resolución) D. Humbertoactúa en su propio nombre y derecho, mientras que en el segundo de ellos interviene única y exclusivamente en representación de las entidades mercantiles "DIRECCION001." y DIRECCION002.", respecto de las cuales ni siquiera se ha intentado probar la participación social que, en las mismas, pueda tener el referido Sr. Humberto.- 2ª La sentencia aquí recurrida no ha hecho uso alguno de la prueba de presunciones, por lo que resulta ociosa la invocación que el recurrente hace, como precepto básico de su tesis impugnatoria, del artículo 1253 del Código Civil, sino que valorando la prueba directa obrante en el proceso e interpretando correctamente los dos referidos documentos privados, llega a la conclusión de que en el segundo de ellos (el que ha sido relacionado en el Fundamento jurídico tercero de esta resolución) las entidades mercantiles "DIRECCION001." y "DIRECCION002." asumieron el pago única y exclusivamente de aquellas deudas de "DIRECCION000." que, al mismo tiempo, estuvieran garantizadas conjunta, solidaria y expresamente por D. Gabinoy D. Juan Antonio, mientras que la deuda reconocida en favor del Sr. Humberto, en el primero de tales documentos (el referenciado en el Fundamento jurídico primero de esta resolución) lo era únicamente de "DIRECCION000.", pero no estaba garantizada conjunta, solidaria y expresamente por los Sres. Gabinoy Juan Antonio.- 3ª Al pretender la entidad demandada, aquí recurrente, basar la inexistencia de causa del reconocimiento de deuda hecho en el primero de los documentos única y exclusivamente en la asunción de deuda contenida en el segundo de tales documentos, como quiera que, según antes se ha dicho, aquella deuda (la reconocida en el primer documento) no está comprendida entre aquéllas cuyo pago asumieron (en el segundo documento) las expresadas entidades mercantiles, resulta evidente que la entidad demandada no ha probado la por ella aducida inexistencia de causa en el repetido reconocimiento de deuda (el hecho en el primero de los documentos), por lo que, como acertadamente razona la sentencia recurrida, ha de prevalecer la presunción legal que, en favor de la existencia de causa, establece el artículo 1277 del Código Civil, aparte de que si la propia entidad demandada ha pretendido demostrar (aunque sin haberlo conseguido) que el pago de la deuda reconocida en el primer documento fué asumido por las antes referidas entidades mercantiles, está reconociendo implícitamente la existencia de causa en aquélla deuda (la reconocida en el primer documento), ya que no cabe pensar, ni lógica, ni jurídicamente, que se pueda pactar, como pretende la recurrente, la asunción del pago de una deuda de la que, al mismo tiempo, se trata de decir que es inexistente, por falta de causa.

SEXTO

El decaimiento del único motivo aducido ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso con expresa imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente y sin que haya lugar a la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad mercantil "DIRECCION000.", contra la sentencia de fecha ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 237/92 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Tudela), con expresa imposición a la entidad recurrente de las costas de dicho recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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