SAP Baleares 37/2015, 11 de Febrero de 2015

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2015:207
Número de Recurso571/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución37/2015
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00037/2015

ROLLO 571/2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMON HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca, a once de febrero de 2015

S E N T E N C I A Nº 37

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de ORDINARIO nº 526/2013, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de INCA, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación 571/2014, en los que aparece como parte apelante, "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO PASEO000 Nº NUM000, PORT POLLENÇA", representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. Dña. ANA MARIA CRESPI TORTELLA, asistida por el Letrado Sr. D. GUILLERMO ALCOVER GARAU, y como parte apelada, D. Argimiro, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. D. ANTONIO SEBASTIAN COMPANY CHACOPINO ALEMANY, asistido por el Letrado Sr. D. JUAN ESCANDELL.

Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Magistrada-Juez del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de INCA, se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sebastián ComapnyChacopino en representación de D. Argimiro contra la "Comunidad de Propietarios del Edificio sito en el PASEO000, número NUM000 de Puerto de Pollença" y debo declarar y declaro la nulidad de la totalidad de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de fecha 3 de abril de 2013 y debo condenar y condeno a la citada Comunidad de Propietarios a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y al abono de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

La expresada sentencia fue recurrida en apelación por la parte demandada, y seguido el recurso por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 21 de enero de 2015 quedando el mismo concluso para dictar la presente resolución. TERCERO.- En la tramitación del recurso de Apelación se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de impugnación de acuerdos comunitarios por parte de D. Argimiro

, contra la "Comunidad de Propietarios Edificio sito en PASEO000, NUM000, Puerto de Pollença", en suplico de que se " dicte sentencia en la que declara la nulidad de la totalidad de los acuerdos adoptados en la Junta de propietarios de 3 de abril de 2013 y posteriores que tuvieran causa de la impugnada, condenando a la Comunidad de Propietarios a estar y pasar por las anteriores declaraciones y expresamente al pago de las costas judiciales. ", fue contestada y negada por ésta última; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, y previa denegación de la petición de suspensión por prejudicialidad civil, así como la acumulación de procesos, recayó Sentencia a 28 de julio de 2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sebastián Company-Chacopino en representación de D. Argimiro, contra la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en el PASEO000, número NUM000 de Puerto de Pollença, y debo declarar y declaro la nulidad de la totalidad de los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios de fecha 3 de abril de 2013 y debo condenar y condeno a la citada Comunidad de propietarios a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y al abono de las costas procesales causadas" .

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandada, alegando que donde antes había un voto ahora hay tres, y la familia Alfredo cuenta con las mayorías de cabezas y de cuotas; que los cambios de titularidad de los inmuebles obedecen a una compleja operación societaria de reestructuración del patrimonio familiar; que el actor no prueba el fraude de ley que denuncia; que la Comunidad de Propietarios privaba de voto a la familia Alfredo para poder adoptar acuerdos por unanimidad; por todo lo cual interesa que se " dicte resolución revocando la sentencia recurrida y en consecuencia, se modifique por otra en la que se desestime íntegramente la demanda, condenándose en costas al demandante ."

La representación procesal de D. Argimiro se opone a recurso formalizado de adverso, alegando que inadmite las reducciones de capital y las atribuciones de nuevas titularidades, pues se realizaron con la única finalidad de obtener la doble mayoría; que ello ha sido recurrido por la familia Alfredo, y constituye un auténtico fraude de ley; que la petición de nulidad de los acuerdos adoptados en la junta de 3 de abril de 2013 se base en hechos denunciados, y concurre "levantamiento del velo" pues "Anfaju, S.L.", " Alfredo, S.L." y Alfredo persona física, son una misma cosa; que es defectuosa la convocatoria, y con omisión de la relación de deudores morosos; que los acuerdos impugnados pretendían fraudulentamente dejar sin efecto la aprobación de la deuda a cargo de la familia Alfredo ; por todo lo cual interesea que se dicte sentencia confirmando la recurrida y con expresa imposición de las costas a la apelante.

SEGUNTO.- Previene el art. 16 de LPH, en sus números 1 y 2 que: " la Junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen al menos el 25 por 100 de las cuotas de participación.

La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.

Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre." ; y a su vez su número 3 que: " la citación par la Junta ordinario anual se hará, cuando menos, con seis dias de antelación, y para las extraordinarias, con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados. La Junta podrá reunirse válidamente aun sin la convocatoria del presidente, siempre que concurran la totalidad de los propietarios y así lo decidan ". Por otro parte, el art. 9.1.h) establece que: "Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.

Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales. "

Es decir, que en la citación receptoria de la convocatoria deben constar los asuntos a tratar, lugar, día y hora de celebración, una relación de propietarios morosos y la advertencia de que, de no estar al corriente del pago de todas las deudas vencidas, y no impugnadas judicialmente o consignada la suma adeudada, no tendrán derecho a voto; y ello al momento de iniciarse la junta; cuya acta debe reflejar tales propietarios (art.

15.2). Pues bien, el incumplimiento de tales normas de derecho necesario, anteriormente reseñadas, autoriza a declarar nulos los acuerdos que se adoptaren, por impugnables, y por constituida irregularmente aquélla.

La Ley parte del principio de que la convocatoria es facultad del presidente. Pero subsidiariamente (en su defecto), pueden convocar los propietarios siempre que éstos sumen la proporción personal y de cuotas del 25 por 100 que se establece en el apartado 1 de este artículo 16. El carácter subsidiario de la convocatoria efectuada por los propietarios ha venido siendo reiteradamente remarcado por la jurisprudencia ( Sentencia del TS de 10 de diciembre de 1990 (RJ 1990, 9931), 5 de febrero de 1992 ( RJ 1992, 829) y 13 de diciembre de 1993 (RJ 1993, 9872)) que recuerda que sólo pueden convocar la Junta de propietarios ante la pasividad del presidente, una vez requerido éste para que procediese el mismo a efectuar la convocatoria.

La finalidad pretendida con la exigencia de este requisito es la de evitar cualquier forma indefensión que pudieran sufrir quienes no se hallen al corriente en las deudas vencidas con la comunidad, a quienes el artículo 15.2 priva del derecho de votar en las juntas, aunque no de asistir y deliberar. Haciendo pública en la convocatoria la relación de quienes se consideran morosos a estos efectos, se les da una...

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