SAP Alicante 313/2017, 17 de Julio de 2017

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2017:2115
Número de Recurso398/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución313/2017
Fecha de Resolución17 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000398/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) - 002352/2011

SENTENCIA Nº 313/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) - 002352/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Limpiezas Urbanas Mediterráneo, S.L.U., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Vicente Castaño García y dirigida por el Letrado Sra. Mónica Marco García, y como apelada C.P. AVENIDA000 NUM001 de Elche (Alicante), representada por el Procurador Sr. Félix Miguel Pérez Rayón y dirigida por el Letrado Sra. Vicenta Albarranch Segarra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 26 de Septiembre de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Vicente Castaño García, en nombre y representación de Limpiezas Urbanas Mediterráneo S.L.U., contra C.P. AVENIDA000 nº NUM001, representada por el Procurador don Felix M. Pérez Rayón, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas.

Se imponen las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Limpiezas Urbanas Mediterráneo, S.L.U. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este

Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000398/2016, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 13 de Junio de 2017.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestima la sentencia de instancia la demanda de nulidad de acuerdos comunitarios adoptados por la Comunidad de Propietarios demandada en Junta de 26/7/201.

Recurre la actora y se opone la demandada.

SEGUNDO

En la STS de 22/10/2014 se dice "El artículo 18.2 dice: «Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de la cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios». Como señaló esta Sala en su sentencia número 671/2011, de 14 de octubre EDJ 2011/270375, «este artículo establece una regla de legitimación y un requisito de procedibilidad . La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la Junta a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La segunda introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tenga que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios (...)».

TERCERO

La demandante había prestado aval por el importe de las cuotas vencidas en otro procedimiento, cantidades que no se hicieron efectivas. En la Audiencia Previa, consideró el Juez a quo cumplido, a la interposición de la demanda, el presupuesto de procedibilidad de la previa consignación. La demandada lo considero razonable y estuvo de acuerdo en que no se le exigiera a la demandante aportar un aval que ya constaba en otro procedimiento por el importe debido, considerando el requisito cumplido, aunque la cuestión no estuviese resuelta toda vez que la entrega del dinero le había sido denegado por el Juzgado donde se hizo la consignación, lo que en la Audiencia Previa se considero por el Juez como no imputable a la demandante. En definitiva el aval estaba presentado pendiente quedaba su efectividad.

Si la exigencia procesal es el pago o consignación de las cuotas vencidas resulta irrelevante en que procedimiento se presente, bastando lógicamente con que se preste una vez, pues otra cosa seria duplicar la consignación, lo que ni tiene sentido ni responde a la exigencia legal y ciertamente asílo razona la propia demandada en el preliminar de su demanda y así lo aceptó en la Audiencia Previa.

Quedaron como cuestiones controvertidas vista la ratificacion de la actora, si la demandante había sido indebidamente privada de voto no obstante el aval prestado días antes en 26/7/2011 y la nulidad de la Junta dados los erróneos porcentajes atribuidos a los comuneros.

CUARTO

En los comienzos del acto del Juicio, el Juez preciso que la deuda que la actora tiene con la comunidad no era objeto del Juicio, sino si el aval presentado por la actora cumplía la finalidad que se pretende, en definitiva si con la presentación de la fotocopia de ese aval a la Junta cuya nulidad se pide la demandante fue indebidamente privada de voto y en torno a ello giró la práctica de la prueba junto con el otro motivo de demanda. A este respecto la cuestión es si concurría la excepción que la demandada hizo constar en su contestación de que se trataba de un aval limitado a otra Junta de Propietarios la de 11/7/2011 rechazado por la Junta y que si no se hacía efectivo de forma inmediata estaríamos ante un supuesto de falta de legitimación.

Ciertamente en la Audiencia Previa se consideró cumplido el requisito de procedibibilidad que permitía la continuación del juicio, en ese momento bastaba la apariencia de que el requisito estaba cumplido, para no privar a la actora de su derecho a acceder al proceso. No se entró en ese momento en las circunstancias concretas sobre la naturaleza del aval, c uestión de fondo a resolver ahora, determinando si la demandante fue privada indebidamente de voto en la Junta que no admitió el aval a tal fin, cuestión esta que ratificada por la actora en la Audiencia Previa persistió como controvertida.

Como se dice en la SAP Baleares 11/2/2015 "La exigencia del art. 18.3 es la de entender que el precepto no crea un obstáculo legal para el acceso a la jurisdicción -un requisito de procedibilidad -, sino que establece una exigencia de fondo para la prosperabilidad de la acción cuyo incumplimiento puede ser opuesto como excepción por la parte demandada, esto es, por la comunidad. En efecto, la norma no ordena que con la demanda deba acompañarse algún documento justificativo de estar al corriente en el pago de las deudas vencidas con la comunidad, como hace la L.E.C. (EDL 2000/77463) al disponer que no se admitirán recursos... si no se acredita al interponerlos tener satisfechas las deudas vencidas; es el art. 21 de la propia L.P.H (EDL 1960/55) . al consagrar como causa de inadmisión del recurso contra la sentencia dictada en el nuevo proceso monitorio para reclamación de gastos comunes que el demandado no acreditase al interponerlo tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria; sino que, simplemente, señala que no es viable la impugnación sin el pago o consignación de lo adeudado. Puede tratarse, en consecuencia, de una exigencia legal relativa al fondo de la acción, semejante a la que rige en las obligaciones sinalagmáticas, oponible como excepción impeditiva, al modo de la "exceptio non adimpleti contractus". De esta forma el copropietario incumplidor podría interponer demanda impugnatoria de un acuerdo, pero se arriesga a que, si la comunidad demandada alega morosidad del impugnante y ésta se acredita en juicio, la pretensión del actor se vea abocada al fracaso. Su impugnación no prosperará, pero no por motivos procesales, sino por estar incurso en incumplimiento de las obligaciones que el régimen de la propiedad horizontal le impone en relación con la comunidad demandada".

El aval que exige la LPH que se presente, es equivalente al pago o consignación de la suma debida pare entrega a la Comunidad. No se trata de asegurar el resultado del pleito, sino de pagar lo debido, para poder tomar parte en la junta con derecho a voto, como se dice en la contestación a la demanda citando una sentencia de esta Sección 9ª garantizar la inmediata disponibilidad de las sumas que se adeudan, no otra cosa puede deducirse de "estar al corriente".

En este sentido la SAP Cantabria 6/10/2011 " Entramos ya a conocer de los once motivos de apelación que integran el recurso interpuesto por la comunidad de propietarios de la DIRECCION000, número NUM000, de Torrelavega. Mediante el primero, la comunidad reitera la excepción de falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad,...

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