STS, 15 de Mayo de 1992

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
Número de Recurso8166/1990
Fecha de Resolución15 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Resumen:

ESPECIALISTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante Nos pende en grado de apelación, interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representado y defendida por su Abogacía; contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, de fecha 29 de de 1990, dictada en el recurso contencioso administrativo número 779/87, sobre concesión del Título de Médico Especialista en Medicina Interna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo referida, cuyo FALLO dice literalmente lo siguiente: "Que estimando como estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Ramón , contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia, Secretaria de Estado y Universidades e Investigación de 27 de Febrero 87, por la que se desestima la solicitud de Título de Especialista en Medicina Interna, y contra la desestimación tácita del recurso de reposición, formulado contra la anterior resolución, por la que se denegaba la concesión del Título de Especialista solicitado al recurrente, por lo que consecuentemente, las anulamos y declaramos contraria a Derecho, debiendo reconocer la situación jurídica individualizada del recurrente, y así lo resolvemos, del derecho a examinarse al objeto de obtener el título de Especialista interesado conforme al contenido del tercero, apartado b) los fundamentos de esta sentencia; sin hacer expresa condena en costas". Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la la Administración General del Estado se interpuso recurso de apelación fue admitida a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; personó ante la misma el Abogado del Estado en representación de la Administración. No habiéndose personado la representación de la parte apelada.

SEGUNDO

Por Providencia de esta Sala se tuvo por personada a representación de la parte apelante anteriormente reseñada; mandando fueran entregadas las actuaciones a la misma para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones. Dentro del plazo concedido solicitó dictar sentencia por la que con expresas estimación recurso se revoque la sentencia apelada y se confirmen las resoluciones denegatorias del Ministerio de Educación y Ciencia a las que se refieren las actuaciones del expediente administrativo, con expresa declaración no concurrir en el interesado recurrente los requisitos necesarios para obtención del título de Médico Especialista.

TERCERO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los Autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin día 14 de Mayo de 1992 en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del Estado ha interpuesto recurso apelación contra la Sentencia de laSala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 29 de mayo de 1990 que anuló como contraria a Derecho las resoluciones desestimatorias, expresa primera y tácita por silencio administrativo la segunda, de la Solicitud presentada por D. Jose Ramón de que se le concediera el título especialista en Medicina Interna debiendo reconocerse la situación jurídica individual del recurrente y resolviendo que por haberse dedicado al ejercicio de la especialidad durante tres años para la obtención del título que pedía sería preciso superar el examen correspondiente en la Facultad Medicina de la Universidad a que pertenezca la ciudad en la que se formó aspirante. El Abogado del Estado invocando la reciente jurisprudencia de esta Sala alega la improcedencia de los pronunciamientos de la Sentencia apelada y que el solicitante no había acreditado que concurrieran los requisitos necesarios para la obtención del título pretendido.

SEGUNDO

El demandante había solicitado del Ministerio de Educación y Ciencia con fecha 21 de noviembre de 1986 la concesión del título de Especialista en Medicina Interna alegando que desde el 26 de enero de 1981 hasta abril de 1984 había estado ejerciendo como especialista en esa especialidad en calidad de Médico Ayudante del Servicio de Medicina Interna en la Clínica Dr. Domenech, en Denia (Alicante) centro concertado con el Instituto Nacional de la Salud e invocaba al efecto los artículos y 7º del Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio que regulaba las condiciones para la obtención del expresado título no siéndole de aplicación la orden de 11 de febrero de 1981.

TERCERO

Una reiterada jurisprudencia de esta Sala viene repitiendo la necesidad de acreditar la situación jurídica de quien invoca la aplicación de la normativa derogada tras la entrada en vigor del Real Decreto 124/1984, de 11 de enero, que regulaba la obtención de títulos especialidades médicas. Esta disposición establece las condiciones de aquella aplicación transitoria del sistema anterior fijando un doble límite temporal que se corresponda con el carácter de "numerus clausus" del sistema de formación de médicos especialistas que establece. Según estas condiciones la solicitud de acogerse al sistema transitorio ha de presentarse dentro de los seis meses siguientes a partir de la entrada vigor (el 31 de julio de 1984) y -cuando se trata de formación mediante "especifico ejercicio profesional propio de la especialidad correspondiente ininterrumpidamente durante tres años con anterioridad al 1 de enero de 1980 y superar el pertinente examen.

Ninguno de ambos requisitos se cumplen por el solicitante que presento su solicitud dos años y tres meses después del plazo fijado y inició la formación que invoca después del 1 de enero de 1980. Los artículos del Real Decreto 2015/1978 que alega se refieren a la obtención del título de especialista por el sistema que instauraba, mediante admisión en Centros e Instituciones con programa de formación médica mediante convocatoria anual a propuesta conjunta de los Ministerios de Educación ciencia y Sanidad y Seguridad Social; esa convocatoria -respecto a la formación en centros hospitalarios tuvo lugar por primera vez por la Orden de 4 de diciembre de 1979 y por ello que la entrada en vigor de dicha Orden determinaba la cesación de los sistemas de concesión del título anteriormente vigente y -en cuanto a la formación en centros hospitalarios- la derogación material de la Ley de Especialidades Médicas de 1955 rebajada de rango normativo por la Ley General de Educación.

No existe por tanto la situación jurídico que permita la aplicación transitoria de la legislación anterior por haberse iniciado formación del solicitante después de la entrada en vigor del nuevo sistema de formación de especialista sin que hubiere consolidado de ningún derecho adquirido al amparo del Real Decreto 2015/1978, según la Disposición Transitoria de esta Disposición General sin que, por ello, se produzca aplicación retroactiva del Real Decreto 124/1984 que mantiene el régimen formativo mediante selección de candidatos por convocatoria pública anual (sistema MIR) que entró en vigor, en cuanto a la formación en centros hospitalarios invocada, el 1 de enero de 1980 y a cuyo requisito se refiere la Orden de 11 de febrero de 1981 que desarrolla el sistema transitorio previsto en aquel Real Decreto 2015/1978 respecto a "quienes hubiera iniciado su formación antes de 1 de Enero de 1980.

CUARTO

El recurso de apelación ha de ser estimado con revocación de la Sentencia apelada por ser conforme a Derecho las resoluciones administrativos impugnadas; sin imposición de las costas causadas en ambas instancias al no apreciarse temeridad o mala fe.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la ComunidadValenciana, de 29 de mayo de 1990 recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 779/87 a que este rollo se refiere, debemos revocar revocamos la sentencia apelada y en su lugar debemos declarar conforme Derecho la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 27 de febrero de 1987 que denegó el título de Médico Especialista en Medicina Interna solicitado por D. Jose Ramón y la desestimación presunta, por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra esa resolución. Sin imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Mª Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública de que, como Secretario certifico.

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