SAP Madrid 126/2008, 23 de Mayo de 2008

PonenteALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
ECLIES:APM:2008:7500
Número de Recurso343/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución126/2008
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00126/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 343/07.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 39/05.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid.

Parte recurrente y recurrida: "PEDRO MASÓ PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS, S.A.".

Procurador: Doña Alicia Martínez Villoslada.

Parte recurrente y recurrida: "MARTE FILMS INTERNACIONAL, S.A.".

Procurador: Don Manuel Joaquín Bermejo González.

Parte recurrida: DON Tomás

Procurador: Doña Alicia Martínez Villoslada.

Parte recurrida: "DIVISA RED, S.A."

Procurador: Doña Fabiola Jezzabel Simón Bullido.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

SENTENCIA Nº 126

En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el nº de rollo 343/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2007 dictada en el juicio ordinario núm. 39/05 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelantes la entidad "PEDRO MASÓ PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS, S.A.", representada por la Procurador doña Alicia Martínez Villoslada y defendida por el Letrado don Álvaro González Martínez, y la entidad "MARTE FILMS INTERNACIONAL, S.A.", representada por el Procurador don Manuel Joaquín Bermejo González y defendida por el letrado don José Antonio Blanco González, siendo apeladas la entidad "DIVISA RED, S.A.", representada por la Procuradora doña Fabiola Jezzabel Simón Bullido y defendida por la Letrada doña María José Fraile Olea y DON Tomás, representado por la Procuradora doña Alicia Martínez Villoslada y defendido por el letrado don Álvaro González Martínez.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de la mercantil "PEDRO MASÓ PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS, S.A.", contra la entidades "MARTE FILMS INTERNACIONAL, S.A." y "DIVISA RED, S.A." en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba se condenara a las demandada:

"

  1. Declarar la resolución y nulidad absoluta del contrato de 23 de julio de 1998 en relación única y exclusivamente a la cesión del derecho de distribución en soporte dvd de las películas "El juego de la verdad", "Atraco a las tres", "Tres de la Cruz Roja", "Casi un caballero" e "Historias de la televisión ".

  2. Al pago de la indemnización que resulte de la determinación según el criterio fijado en el punto II del fundamento de jurídico V de la demanda, en concepto de indemnización, por los perjuicios probados y sufridos por mi mandante.

  3. A los intereses legales, que se hayan podido devengar de las cantidades cobradas por las demandadas, como consecuencia de la explotación de las cinco películas referidas en el punto a) de este suplico.

  4. Las costas procesales y que se causen, en este procedimiento".

Por su parte la entidad "MARTE FILMS INTERNACIONAL, S.A." formuló reconvención contra la actora "PEDRO MASÓ PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS, S.A." y don Tomás, en virtud de la cual solicitaba que se declarase:

"1.- Que Marte Films SA es propietaria del 100% de las películas ATRACO A LAS TRES, TRES DE LA CRUZ ROJA, EL JUEGO DE LA VERDAD, HISTORIAS DE LA TELEVISIÓN y CASI UN CABALLERO. Que en su día le fueron transmitidas por Narciso y su esposa en virtud de contrato de fecha 2 de enero de 1990 y que a su vez se los había adquirido de la entidad HESPERIA FILMS SA en fecha 19 de febrero de 1981.

  1. - Que consecuencia de lo anterior se declare la nulidad parcial de la escritura de fecha 22 de junio de 1992 otorgado ante el notario Julián Marazuela González con número de protocolo 2383 y en la que el señor Tomás transmitió a PEDRO MASÓ PC SA el 50% de los derechos de las películas ATRACO A LAS TRES, EL JUEGO DE LA VERDAD y CASI UN CABALLERO.

  2. - DE FORMA SUBSIDIARIA;

    En el supuesto en el que por parte del señor Tomás se acredite que es copropietario de todas o parte de las películas objeto de este litigio se determine el porcentaje de copropiedad que corresponde a cada una de las partes y en caso de no ostentar el señor Tomás el 50% de la obra que cede a la entidad PEDRO MASÓ PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS SA, se declare, igualmente, la nulidad parcial de la escritura pública antes reseñada en lo que no se corresponda la realidad con lo en ella manifestado.

    Y en todo caso se declare a la mercantil MARTE FILMS, como única propietaria y por tanto del 100% de los derechos sobre las películas en las cuales Tomás no tenga porcentaje de propiedad alguno.

    4º. Todo ello con reserva de las acciones de indemnización que proceda reclamar contra Pedro Masó PC y Tomás en virtud de las anteriores declaraciones.

  3. - Todo ello con expresa condena en costas".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid dictó sentencia, con fecha 22 de enero de 2007, por la que se desestimó tanto la demanda como la reconvención, con imposición de costas, respectivamente, al demandante y al demandado reconviniente.

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de las mercantiles "PEDRO MASÓ PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS, S.A.", y "MARTE FILMS INTERNACIONAL, S.A." se interpusieron sendos recursos de apelación al que se opusieron, respectivamente, las demandadas en la demanda inicial y las demandadas en la reconvención. Admitidos los recursos por el mencionado juzgado y tramitados en la forma que constan en las actuaciones, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 22 de mayo de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima tanto la demanda interpuesta por la entidad "PEDRO MASÓ PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS, S.A.", contra las mercantiles "MARTE FILMS INTERNACIONAL, S.A." y "DIVISA RED, S.A." como la reconvención formulada por la primera de las citadas demandadas contra la demandante inicial y don Tomás, en las que se formularon las pretensiones que constan en el primer antecedente de hecho de esta resolución.

Frente a la sentencia de instancia se alzan tanto la inicialmente demandante como la demandada reconviniente interesando la primera la revocación de la sentencia en tanto que desestimó la demanda y la segunda en tanto desestimó la reconvención, lo que hace que la Sala estime conveniente analizar en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada reconviniente en la medida que, de estimarse y prosperar la pretensión principal contenida en la reconvención, se reconocería a la mercantil "MARTE FILMS INTERNACIONAL, S.A." la propiedad del 100% de las películas Atraco a las tres, Tres de la Cruz Roja, El juego de la verdad, Historias de la televisión y Casi un caballero, lo que, a su vez, implicaría sin necesidad de otros razonamientos la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la actora al no ostentar ésta derecho alguno sobre las películas antes reseñadas en base a los cuales ejercita las pretensiones contenidas en la demanda.

SEGUNDO

La demandada reconviniente y ahora apelante imputa a la sentencia de instancia la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al parecer, tanto por falta de motivación como por incongruente.

Respecto a la motivación resulta necesario indicar que la fundamentación de la sentencia es escueta y sucinta, pero cumple con el deber de motivación en los términos en que constitucionalmente es exigido. Así la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2005 indica que: "Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre ) y la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 2 de noviembre de 2001, 1 de febrero de 2002, 8 de julio de 2002 ) que conceptúan la motivación como la respuesta razonada a la pretensión de la parte, sin necesidad de contestar a cada uno de los argumentos ni de dar una desmesurada extensión a la ratio decisoria. Basta la argumentación que justifique la decisión y esto, sobradamente, lo han hecho las sentencias de instancia".

De la lectura de la sentencia apelada se deduce que la razón que conduce a la desestimación de la demanda reconvencional no es otra que el reconocimiento a la actora del 50% de la propiedad de los derechos de explotación sobre las películas de referencia, lo que deduce de la correspondencia habida entre las partes durante más de 20 años y sin que "exista prueba especial alguna que determine la titularidad del 100% sobre las películas de Marte FIlms". La demandada reconviniente puede estar o no conforme con la motivación pero ésta está explicitada, de forma concisa, en la sentencia.

Respecto a la incongruencia, parece que la reconviniente sostiene que la sentencia no se ha pronunciado sobre la petición subsidiaria formulada en la demanda reconvencional, en virtud de la cual se solicitaba que "En el supuesto en el que por parte...

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