STS, 24 de Febrero de 2016

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2016:722
Número de Recurso1278/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 1278 de 2014, pende ante ella de resolución, sostenido por la Procuradora Doña Silvia Vázquez Senin, en nombre y representación de la entidad mercantil Leite Río S.L. contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de enero de 2014, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 4621 de 2009 , sostenido por la representación procesal de la referida entidad mercantil Leite Río S.L. contra la resolución del Secretario General de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Junta de Galicia, de 21 de septiembre de 2009, por delegación del Consejero, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la resolución del Director General de Urbanismo, de 15 de noviembre de 2007, por la que se declara que las obras de construcción de nave industrial y rellenos, promovidas por la entidad mercantil Leite Río S.L., en el lugar de Ceao, del Concejo de Lugo, son ilegalizables por resultar incompatibles con el ordenamiento urbanístico y se ordena su demolición y la reposición de los terrenos afectados al estado anterior al inicio de las obras, prohibiendo definitivamente los usos a que diesen lugar, para lo que se fijó un plazo de dos meses, con el apercibimiento de que, en caso de incumplimiento de lo ordenado, se procedería a su ejecución subsidiaria o forzosa, en este caso mediante la imposición de las correspondientes multas coercitivas.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó, con fecha 30 de enero de 2014, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 4621 de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Casal Barbeito, en nombre y representación de la entidad Leite Río, S.L., contra la resolución del Secretario General de la Consellería de Medio ambiente, Territorio e Infraestructuras, de 21 de septiembre de 2009, por delegación del Conselleiro, que desestima el recurso de reposición nº R.R.U. 2008/00149 interpuesto contra la resolución del Director general de Urbanismo, de 15 de noviembre de 2007, por la que se declara que las obras de construcción de nave industrial y rellenos, promovidas por el recurrente, en el lugar del Ceao, en el Concello de Lugo, son ilegalizables por resultar incompatibles con el ordenamiento urbanístico y se ordena su demolición y la reposición de los terrenos afectados al estado anterior al inicio de las obras, prohibiendo definitivamente los usos a que diesen lugar, para lo que se fija un plazo de dos meses, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento de lo ordenado se procederá a su ejecución subsidiaria o forzosa, en este último caso mediante la imposición de las correspondientes multas coercitivas. Sin condena en costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes argumentos recogidos en los párrafos segundo, tercero y cuarto del fundamento jurídico primero: «Se funda jurídicamente la demanda, en primer lugar, en la consideración de que se producido la caducidad del procedimiento administrativo porque según refiere la fecha de incoación, folio 103, es de 24 de octubre de 2006, mientras que la resolución, folio 45 del expediente de reposición de la legalidad, le fue notificada a la recurrente el 20 de noviembre de 2007, folio 55.

»Al respecto de la caducidad se pronuncia la STS de 13 de octubre de 2011, recurso de casación 3987/2008 , y la de 21 de diciembre de 2011, recurso de casación 1751/2010 . En la primera de ellas se concluye considerando que el plazo de caducidad del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística se inicia con la incoación del expediente, no con las diligencias previas de investigación de la infracción cometida. En la misma se decía que "Por lo pronto debe notarse que las actuaciones previas se realizan a fin de determinar, con carácter preliminar, sin concurren circunstancias que justifiquen la iniciación del procedimiento de restablecimiento de la legalidad....

» Pues bien, una vez realizadas esas actuaciones previas, el tiempo que tarde la Administración en acordar la incoación del procedimiento... podrá tener las consecuencias que procedan en cuanto al cómputo de la prescripción (extinción del derecho); pero no puede ser tomado en consideración a efectos de la caducidad, pues esta figura lo que pretende es asegurar que una vez iniciado el procedimiento la Administración no sobrepase el plazo de que dispone para resolver...". En el mismo sentido se pronuncia la segunda de las sentencias citadas.

»Conforme dispone el artículo 209.4 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, el procedimiento de reposición de la legalidad deberá resolverse en el plazo de un año a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación. Y examinando el expediente administrativo se verifica que en los folios 13 y siguientes se encuentra el acuerdo de incoación de 4 de diciembre de 2006, que es la fecha que ha de tenerse en cuenta. Mientras que la resolución de 15 de noviembre de 2007, folios 50 y siguientes, fue notificada a la demandante, como consta en el folio 55, el 20 de noviembre de 2007, por lo que el procedimiento no ha caducado».

TERCERO

También justifica la Sala de instancia su decisión con los siguientes razonamientos expuestos en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida: «Entrando en el análisis del fondo del recurso lo que se defiende en la demanda es que se trata de suelo urbanizable no delimitado y que la obra es legalizable, de forma que la demolición y reposición de los terrenos a su estado inicial no procede cuando cabe la legalización, como en este caso porque así lo permite el planeamiento actual y el pendiente de aprobación definitiva.

»Al respecto ya cabe adelantar que lo que se trata de determinar es si el acto administrativo recurrido es o no conforme a derecho, siendo cosa distinta el que se pueda llegar en su momento a la legalización de la obra, partiendo de que aunque ello fuera permitido por el nuevo planeamiento, en todo caso habría de obtener licencia según las determinaciones del referido planeamiento, y sólo después cabría el planteamiento de un incidente de imposibilidad legal de ejecución de sentencia, de ser el caso, que imposibilite la demolición. En este sentido se pronuncian, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2006 y 30 de enero de 2001 .

»Lo cierto es que el suelo en que se ubican las obras litigiosas está clasificado como suelo urbanizable no programado, sector industrial B (IN-B), en el PGOU de Lugo aprobado definitivamente el 27 de diciembre de 1990. Partiendo de ello, la demandante considera que se trata de suelo destinado al desarrollo urbanístico, tanto antes como ahora. Y pone de manifiesto su intención de que le fuera tramitado un plan de sectorización, así como que en la aprobación provisional del proyecto de revisión del PGOM de Lugo se clasifica como suelo urbanizable delimitado, S-6.I. Que cuenta con los requisitos necesarios para ser suelo urbanizable industrial, y donde se ubica la nave no hay especies arbóreas.

»Al respecto ha de partirse de que conforme establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, en la redacción anterior a la Ley 2/2010, 25 marzo, de medidas urgentes de modificación de la misma, "Los planes de ordenación aprobados definitivamente con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley conservarán su vigencia hasta su revisión o adaptación a los preceptos de la presente Ley, con arreglo a las siguientes reglas:

» d) Al suelo urbanizable de los municipios con plan general adaptado a la Ley 1/1997, del suelo de Galicia, se le aplicará lo dispuesto en la presente ley para el suelo urbanizable delimitado; y, al resto del suelo urbanizable, apto para urbanizar o rústico apto para el desarrollo urbanístico, se le aplicará lo dispuesto en la presente Ley para el suelo urbanizable no delimitado".

»Y conforme se establece en su artículo 21.4, en el suelo urbanizable no delimitado, en tanto no se apruebe el correspondiente plan de sectorización, se aplicará el régimen establecido para el suelo rústico en esta ley . Por consecuencia, y aunque se promoviera la transformación ante el Concello de Lugo, lo cierto es que la misma no ha tenido lugar, y resulta de aplicación el régimen de suelo rústico, regulado por el artículo 32 de la Ley 9/2002 , que en la redacción dada por Ley 15/2004, refiere que se integra, en primer lugar, por la categoría de suelo rústico de protección ordinaria, que es el constituido por los terrenos que el planeamiento urbanístico o los instrumentos de ordenación del territorio estimen inadecuados para su desarrollo urbanístico, en razón a sus características geotécnicas o morfológicas, el alto impacto territorial que conllevaría su urbanización, los riesgos naturales o tecnológicos o en consideración a los principios de utilización racional de los recursos naturales o de desarrollo sostenible, y a lo que ha de atenderse es al tenor de la ley, sin que quepa admitir la pretendida interpretación de la parte demandante cuando acude a lo que considera el espíritu de la ley, aunque quepa, en un futuro, ese desarrollo urbanístico, o aunque con el actual planeamiento y con el nuevo fueran legalizables las obras, lo cual pertenece a una fase posterior, en su caso a la ejecución de sentencia, como ya quedó anteriormente expuesto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley 9/2002 , caso de que ello proceda; a lo que cabe añadirse que tan sólo cabría acudir al nuevo planeamiento una vez hubiera entrado en vigor el aprobado definitivamente, sin que la Administración pudiera acudir a planeamientos que pudieran ser aprobados en un futuro, sino a la legalidad vigente, por lo que no es posible atender al PGOM aprobado definitivamente 29 abril 2011.

»Y con relación a la aplicación de la DT 11ª de la LOUGA, en la redacción dada por la Ley 15/2004 , la misma se refiere a las explotaciones agropecuarias existentes a la entrada en vigor de esta ley. Ha de tenerse en cuenta que a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la LRJCA , en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación. En cualquier caso, la referida disposición, en la redacción dada por la Ley 15/2004, se refiere a construcciones e instalaciones destinadas a actividades agropecuarias existentes en el momento de la entrada en vigor de la Ley 9/2002 que no estén amparadas en la preceptiva licencia urbanística, y dice que podrán mantener su actividad. Y del examen de la documentación aportada por la parte demandante, lo que se aprecia es que pretende le sea de aplicación la referida disposición pero en la redacción dada por la Ley 2/2010, de 25 de marzo, que ya se refiere las construcciones e instalaciones situadas en suelo rústico o en suelo de núcleo rural que estén destinadas a actividades vinculadas con la explotación y con el apoyo a la actividad agropecuaria, de primera transformación de productos agroganaderos y forestales, así como los aserraderos de madera, y que existieran en el momento de la entrada en vigor de la presente ley. Pero lo que se está suscitando, de nuevo, es esa posibilidad de legalización a posteriori, consecuencia del cambio normativo, lo cual no puede constituir el objeto del presente recurso, al margen de lo que se suscite en ejecución de sentencia; habiendo de decirse lo mismo con relación a la pretendida aplicación de la DT 13ª.

»Por consecuencia, tratándose de obras ilegales que carecen de licencia municipal y de autorización autonómica, por lo que no siendo en su momento legalizables no había lugar al requerimiento de legalización, es por lo que procede confirmar la resolución recurrida y desestimar la demanda».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad mercantil demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación, de fecha 21 de marzo de 2014, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, y, como recurrente, la entidad mercantil Leite Río S.L., representada por el mismo Procurador, quien, con fecha 5 de mayo de 2014, presentó escrito de interposición de recurso de casación, si bien, con fecha 23 de mayo del mismo año, renunció a dicha representación y compareció, en nombre y representación de la entidad mercantil Leite Río S.L., la Procuradora Doña Silvia Vázquez Senin, quien sostuvo el referido recurso de casación.

SEXTO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de le entidad mercantil Leite Río S.L. se basa en seis motivos, todos ellos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , a excepción del primero esgrimido al amparo del apartado c) del mismo precepto; el primero porque la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva con vulneración de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución por no haber analizado la cuestión alegada en cuanto a que la nave destinada a central lechera es legalizable tanto en un suelo urbanizable como en un suelo rústico de protección ordinaria, como lo apreció el técnico municipal, y consiguientemente, nada se dice acerca del carácter legalizable de tal nave y tampoco de la improcedencia de la demolición ordenada por la resolución recurrida; el segundo por haber vulnerado la Sala sentenciadora lo establecido en los artículos 1218 y 1216 del Código civil , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, sobre valoración de la prueba con arreglo a la sana critica y respecto de la eficacia probatoria tasada de los documentos públicos y, por tanto, vulneración de la doctrina jurisprudencial acerca de la valoración errónea, arbitraria e irrazonable, en cuanto a la fecha de incoación del expediente administrativo, en el que se reconoce haberse iniciado éste con fecha 24 de octubre de 2006 en la propia resolución recurrida; el tercero por haber infringido la Sala de instancia la doctrina del Tribunal Supremo, que declara que en los procedimientos sancionadores la denuncia se formaliza directamente con el infractor, haciendo constar en la misma una sucinta exposición de los hechos, así como las circunstancias y datos que contribuyan a determinar el tipo de infracción, el lugar, fecha y hora de la misma, que debe entenderse como dies a quo para el cómputo del plazo para la tramitación y resolución de la denuncia correctamente extendida y notificada (Sentencias de 23 de mayo de 2001 y 17 de noviembre de 2013), relacionada con el principio de seguridad jurídica constitucionalmente garantizado ( artículo 9.3 de la Constitución ); el cuarto por haber infringido el Tribunal a quo la doctrina jurisprudencial relativa a la distinción entre las nuevas pretensiones inadmisibles en un escrito de conclusiones y nuevas argumentaciones jurídicas en sustento de las pretensiones articuladas en el escrito de demanda, recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1999 ; el quinto por haber infringido la Sala de instancia la jurisprudencia, según la cual en los expedientes de reposición de la legalidad urbanística, tanto en obras en curso de ejecución como ya terminadas, existe un procedimiento muy sucinto antes de acordarse la demolición, consistente en el previo requerimiento al promotor de la obra para que, en el plazo de dos meses, pueda optar a solicitar y justificar, en su caso, la procedencia de ser legalizada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1991 , 16 de octubre de 1995 y 24 de junio de 1997 , entre otras que se cita); y, finalmente, el sexto por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 57.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con la doctrina jurisprudencial que sanciona el principio de la retroactividad de la norma más beneficiosa en materia de infracciones urbanísticas, tanto en el ámbito sancionador como en el de la reposición de la legalidad urbanística alterada, como se deduce de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de julio de 2008 , relativa a la aplicación retroactiva de un Plan General declarando legalizable una estación de servicio sobre la que pesaba una orden de demolición, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y que se estime el recurso contencioso- administrativo interpuesto en su día.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto mediante providencia, de fecha 7 de julio de 2014, dictada por la Sección Primera de esta Sala, se mandaron en ella remitir las actuaciones a esta Sección Quinta de la misma Sala por venirle atribuido su conocimiento conforme a las normas de reparto, y, una vez recibidas, se convalidaron mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de julio de 2014, en la que se mandó dar traslado a la representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al referido recurso, lo que llevó a cabo aquélla con fecha 9 de octubre de 2014.

OCTAVO

La representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia se opone al indicado recurso de casación porque la sentencia recurrida no es incongruente, como se evidencia con la clara respuesta que da a los argumentos de la recurrente en el fundamento jurídico segundo, y de lo que trató ésta es de introducir cuestiones completamente novedosas en su escrito de conclusiones, adjuntando informes y otras pruebas en apoyo de esas nuevas pretensiones, lo que no es admisible al deberlo haber realizado en su escrito de demanda para que fuese posible una oposición al contestarla, con independencia de que la respuesta, dada por la Sala en relación con la ilegalización de las obras en suelo urbano no delimitado, resulta de aplicación para el suelo rústico, sin que la sentencia haya incurrido en incongruencia omisiva alguna, constando en el expediente documentos de los que se infiere que lo que se califica por la recurrente de incoación del procedimiento sancionador no son sino diligencias previas previstas en la normativa sectorial, siendo en el folio 13 en el que aparece el acuerdo de incoación de fecha 4 de octubre de 2013, de modo que no existe arbitrariedad en la valoración de la prueba, y los documentos a los que la recurrente se refiere no son sino los que reflejan las indicadas diligencias previas, de modo que para determinar el dies a quo , a efectos de computar la caducidad, haya que acudir a lo dispuesto en los artículos 11 y 13 del Real Decreto 1398/1993 , aprobatorio del Reglamento para ejercitar la potestad sancionadora, y así lo ha señalado la doctrina jurisprudencial en las sentencias que se citan y transcriben, mientras que en el escrito de conclusiones lo que introdujo la demandante fueron cuestiones nuevas y no meros razonamientos o argumentos en apoyo de sus pretensiones, hasta suponer un cambio drástico en el debate planteado inicialmente, llegando a aportar nueva documentación para apoyarlas, planteando en el quinto motivo la cuestión de legalización de las obras ilegales, lo que no altera la resolución impugnada que ha sido objeto del pleito sustanciado, de modo que la sentencia que se cita no es aplicable a la referida legalización, que no es la cuestión debatida, y, finalmente, la retroactividad es aplicable a las disposiciones sancionadoras y no a las que regulan una situación jurídica, pues no se puede pretender elegir la legislación para regular el régimen aplicable al suelo, que no puede ser otro que el vigente al momento de llevar a cabo la actuación, ya que lo que modifica la nueva regulación no es el tipo infractor o la sanción sino la situación jurídica del suelo, terminando con la súplica de que se inadmita el recurso interpuesto, o, en su defecto, se desestime y confirme la sentencia recurrida.

NOVENO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 10 de febrero de 2016, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida interesa, en la súplica de su escrito de oposición al recurso de casación, la inadmisión de éste, a pesar de que las razones alegadas para oponerse vienen referidas al fondo de cada uno de los motivos invocados por la entidad mercantil recurrente, y, por tanto, son argumentos esgrimidos para desestimarlos.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se asegura por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente que la sentencia pronunciada por la Sala de instancia no ha examinado la cuestión por aquélla planteada en la demanda relativa a que la nave construida es legalizable tanto si se ha levantado en suelo urbanizable como en suelo rústico de protección ordinaria, por lo que no procedería su demolición, con lo que dicha Sala ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución .

Este motivo de casación carece manifiestamente de fundamento, como se deduce de la simple lectura del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente tercero de esta nuestra, dedicado a examinar esa cuestión que la representación procesal de la entidad mercantil recurrente alega, indebidamente, que no ha sido analizada por el Tribunal a quo .

TERCERO

Continúa el recurso de casación, en el motivo tercero, achacando a la Sala de instancia el incumplimiento de las reglas contenidas en los artículos 1216 y 1218 del Código civil sobre valoración de los documentos públicos en cuanto a la fecha o momento del inicio del procedimiento sancionador.

Esos documentos, a los que se refiere este motivo de casación, para atribuir al Tribunal sentenciador su desconocimiento o falta de valoración son aquéllos que éste ha declarado que constituyen diligencias preliminares que no cabe calificar o considerar como inicio del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, el que, según se deduce del contenido de los folios 13 y siguientes del expediente administrativo, se incoó por acuerdo de fecha 4 de diciembre de 2006, de modo que en la sentencia se han tenido muy en cuenta los documentos obrantes en el expediente administrativo y, por tanto, no ha conculcado dicha Sala sentenciadora lo establecido en los artículos 1216 y 1218 del Código civil en cuanto a la valoración de los documentos públicos, por lo que este segundo motivo de casación, al igual que el primero, tampoco puede prosperar.

CUARTO

En el tercer motivo de casación se discute el día inicial a efectos de computar el plazo de caducidad del expediente sancionador, que, en contra de lo declarado por el Tribunal de instancia, debió iniciarse, asegura la representación procesal de la recurrente, con esas diligencias preliminares y no a partir del acuerdo de incoación; y en apoyo de esta tesis, dicha representación procesal de la entidad mercantil recurrente cita una doctrina jurisprudencial relativa a la denuncia con la que se inicia un expediente sancionador, que no es aplicable al caso enjuiciado, por serlo la doctrina, que la propia Sala de instancia cita, contenida en las Sentencias de esta Sala, de fechas 13 de octubre de 2011 (recurso de casación 3987/2008 ) y 21 de diciembre del mismo año (recurso de casación 1751/2010 ), a las que cabe añadir las de fechas 3 de julio de 2014 (recurso de casación 441/2012 ) y 18 de junio de 2014 (recurso de casación 6525/2011 ), que contemplan los supuestos en que es preciso la práctica de actuaciones previas para determinar lo sucedido, las que no cabe calificar de incoación o de iniciación del procedimiento de restablecimiento de la legalidad, razón por la que este tercer motivo de casación debe ser desestimado como los anteriores.

QUINTO

Prosigue, en el cuarto motivo de casación, la representación procesal de la entidad mercantil recurrente achacando a la Sala de instancia la conculcación de la doctrina jurisprudencial relativa a la distinción entre nuevas pretensiones y argumentaciones jurídicas en apoyo de aquéllas, admisibles éstas en el escrito de conclusiones, a diferencia de las primeras que no cabe ampliar en dicho momento procesal.

El Tribunal a quo se limita a reproducir lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de esta Jurisdicción , advirtiendo que, en el escrito de conclusiones, no cabe plantear cuestiones no suscitadas en la demanda o en la contestación.

La representación procesal de la recurrente no se limitó en su escrito de conclusiones a exponer argumentos relativos a cuestiones ya planteadas en su demanda sino que introdujo la cuestión relativa a la aplicabilidad de la Disposición Transitoria 11ª de la Ley de Ordenación Urbanística de Galicia en la redacción dado por la Ley 15/2004, sobre explotaciones agropecuarias.

No obstante la advertencia de improcedencia de plantear tal cuestión que realiza la Sala, ésta examina esa cuestión suscitada en el escrito de conclusiones por la demandante para ofrecer la interpretación correcta, a su juicio, de tal cuestión, que, realmente, encubre que le sea aplicable lo establecido en la referida Disposición Transitoria redactada por la Ley 2/2010, de 25 de marzo, para concluir que lo que se está planteando es la posibilidad de legalización a posteriori a consecuencia de un cambio normativo, lo que no ha sido objeto del pleito sustanciado, de modo que el Tribunal a quo no ha vulnerado la doctrina jurisprudencial que diferencia los conceptos de pretensión, cuestión y argumentación.

SEXTO

El quinto motivo de casación lo dedica también la representación procesal de la recurrente a tratar de demostrar que el Tribunal a quo ha vulnerado la doctrina jurisprudencial, que cita, acerca de la posibilidad de legalización de las obras ilegales.

El Tribunal de instancia dedica el último inciso del párrafo último del fundamento jurídico segundo a rechazar la tesis de la entidad mercantil recurrente, según la cual, antes de ordenarse la reposición de los terrenos al estado anterior al inicio de las obras, la Administración autonómica debió requerirle para que solicitase la legalización de aquéllas.

La propia resolución administrativa impugnada contiene la declaración de que las obras ejecutadas son incompatibles con el ordenamiento urbanístico, por lo que acuerda su demolición y la reposición de los terrenos afectados al estado anterior.

La Sala de instancia, después de analizar esas cuestiones nuevas planteadas por la demandante en el escrito de conclusiones, declara, con absoluta corrección, que « tratándose de obras ilegales que carecen de licencia municipal y de autorización autonómica, por lo que no siendo en su momento legalizables no había lugar al requerimiento de legalización », por lo que este quinto motivo de casación es, al igual que los precedentes, improcedente y debe ser desestimado como los ya examinados.

SEPTIMO

En el sexto y último motivo de casación se achaca a la Sala de instancia la vulneración de lo establecido en el artículo 57.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación con la doctrina jurisprudencial que sanciona el principio de retroactividad de la norma más beneficiosa en materia de infracciones urbanísticas, tanto en el aspecto sancionador como en el de la reposición de la legalidad alterada.

En el caso enjuiciado por la Sala sentenciadora no se ha promulgado norma alguna que resulte más beneficiosa en cuanto a la calificación o tipificación de la conducta infractora para la entidad mercantil sancionada, ya que se ha considerado su conducta contraria al ordenamiento jurídico urbanístico imponiéndole la obligación de demoler las obras indebidamente construidas y la de reponer los terrenos a la situación anterior a las mismas.

La propia recurrente no cita la disposición más favorable para calificar su comportamiento, sino que incurre en el error de pretender que se aplique al suelo una clasificación y calificación jurídicas que no tenía cuando consumó su actuación ilegal, lo que, como certeramente apunta la representación procesal de la Administración comparecida como recurrida, no es una cuestión de retroactividad de la disposición sancionadora más favorable, y por ello la Sala de instancia insiste en que la posible legalización a posteriori no constituye el objeto del pleito, de manera que, no siendo en su momento legalizables las obras, no había lugar al requerimiento de legalización, lo que conlleva la desestimación del sexto y último motivo de casación.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con la consiguiente imposición a la entidad mercantil recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, debemos limitar su cuantía, por el concepto de defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, a la cifra de cinco mil euros, dada la actividad desplegada por el Letrado de la Junta de Galicia para oponerse a dicho recurso, sin incluir en la tasación de costas los derechos arancelarios del Procurador representante de la Administración autonómica recurrida al no ser preceptiva su intervención.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación de los seis motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación sostenido por la Procuradora Doña Silvia Vázquez Senin, en nombre y representación de la entidad mercantil Leite Río S.L. contra la sentencia pronunciada, con fecha 30 de enero de 2014, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso- administrativo número 4621 de 2009 , con imposición a la referida entidad mercantil recurrente Leite Río S.L. de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, de cinco mil euros, sin incluir en la tasación de costas los derechos arancelarios del Procurador representante de ésta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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