STSJ Extremadura 676/2007, 30 de Octubre de 2007

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2007:1820
Número de Recurso469/2007
Número de Resolución676/2007
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 676

En el RECURSO SUPLICACION 469/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. EDUARDO GUARDADO PABLOS, en nombre y representación de VEGAHERMOSA SL., contra la sentencia de fecha 15-3-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 397 /2005, seguidos a instancia de la empresa recurrente, frente a MUTUAL CYPLOPS, representada por el Letrado D. MIGUEL MARIA GALLARDO VAZQUEZ, el INST. NAC. DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Dña. Cecilia , en representación de los herederos legales de D. Augusto , en reclamación por OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: Augusto el 1/12/04 suscribió un contrato de trabajo eventual con la demandante VEGAHERMOSA, S.L, para prestar sus servicios como Peón de Lunes a Sábado.- SEGUNDO: El día 13-2-05 (domingo), sobre las 15,30 horas, Augusto en la finca "Cruces y Canchales" sita en el término municipal de Llerena (Badajoz), propiedad de la empresa actora VEGAHERMOSA, S.L, conducía un tractor de cadenas con un remolque, en el que recogía reses de caza, cuando patinaron las referidas cadenas debido a una piedra y volcando el vehículo conducido por aquél y aplastándole, resultó a consecuencia del referido percance el Sr. Augusto muerto.- TERCERO.- El trabajador fallecido estaba casado con Cecilia y deja tres hijos menores de edad - Juan Ignacio , Pedro Antonio y Luisa -. La aludida esposa, hoy viuda, ha presentado idéntica demanda con igual pretensión que ha correspondido al Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad.- CUARTO: La empresa actora al día siguiente del accidente cursó el correspondiente parte a Mutual CYCLOPS -hoy demandada- con quien tenía cubierta las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.- QUINTO: La citada Mutua por acuerdo de 24 de marzo de 2005 rehusó las consecuencias derivadas del fallecimiento del trabajador Augusto , por no constituir el mismo accidente de trabajo.- SEXTO.- La empresa actora ha interpuesto las preceptivas reclamaciones previas ante los Entes Gestores demandados."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO falta de legitimación activa de la empresa demandante, y la falta de legitimación pasiva de MUTUAL CYCLOPS, y en virtud de cuanto antecede, DESESTIMANDO la demanda presentada por VEGAHERMOSA, S.L. contra el INSS, la TGSS, MUTUAL CYCLOPS y Cecilia , en representación de los herederos legales de D. Augusto , les absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquélla."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por MUTUAL CYCLOPS.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3-7-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa que pretende que el accidente en el que falleció un trabajador que le prestaba servicios fue de carácter laboral, interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima la demanda que dirigió contra los herederos del trabajador, la Mutua Patronal en la que tenía aseguradas las contingencias profesionales, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, formulando un primer motivo en el que, con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende que se anule la sentencia recurrida por entender que en ella se infringen los artículos 24.1 de la Constitución, 97.2 de la citada ley procesal y 218 de la de Enjuiciamiento Civil, al no haberse resuelto una de las cuestiones planteadas por la recurrente, tanto en la demanda como en el acto del juicio.

En efecto, en lo que figura como hechos cuarto y quinto de la demanda origen de estas actuaciones, la demandante alega, en resumen, que la resolución en la que la Mutua Patronal demandada rechaza el siniestro no puede ser más lacónica y, por tanto, está carente de motivación, lo que le produce una total indefensión, pues la Mutua se reservó toda la información para comparecer ante el Juzgado de lo Social en una posición ventajosa, alegación que se reprodujo en el acto del juicio, no sólo porque en él la demandante se afirmó y ratificó en la demanda, sino porque se hizo constar expresamente.

Como denuncia la recurrente, en la sentencia recurrida se desestima su demanda sin que se haya resuelto en modo alguno tal cuestión pues no se hace referencia alguna a ella en los fundamentos de derecho. Cierto es que, al desestimarse la demanda, se entiende que la alegación de la demandante a que nos hemos referido ha sido rechazada también, pero, para cumplir con lo exigido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito y harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, según la Sentencia 161/86, de 8 de octubre, del Tribunal Constitucional, el Juez debe exponer motivadamente los argumentos que fundamentan su decisión, única forma de que las partes puedan conocer los motivos por los que sus pretensiones son denegadas y que ello no es fruto de la arbitrariedad, de donde, cuando así no se hace, se incurre no sólo en incongruencia, sino que se vulnera el derecho de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Sobre la consecuencia de la falta de resolución de alguna cuestión planteada por las partes, ha declarado también el Tribunal Constitucional en Sentencia 56/1996, de 15 de abril que, "para adoptar una decisión se debe comprobar en primer lugar si la cuestión fue realmente suscitada en el momento procesal oportuno y, fundamentalmente, si la ausencia de contestación por parte del órgano judicial ha generado indefensión. Al respecto, desde la STC 20/82 , ha venido este Tribunal elaborando un cuerpo de doctrina acerca del vicio de incongruencia en las resoluciones judiciales y, en lo que se refiere a la incongruencia omisiva, en múltiples ocasiones ha reiterado que no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24,1 CE o, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 175/90, 198/90, 88/92, 163/92, 226/92, 101/93, 169/94, 91/95, 143/95 , etc.). Y se ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (SSTC 95/90, 128/92, 169/94, 91/95, 143/95, 131/96 etc.). Respecto a las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de...

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