STSJ Galicia , 20 de Mayo de 2004

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2004:3237
Número de Recurso6320/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

FRANCISCO JAVIER GAMERO LOPEZ-PELAEZ SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso núm. 6320/01 JHC ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE ILMO. SR. D JOSE ELIAS LOPEZ PAZ ILMO. SR. D. LUIS DE CASTRO MEJUTO A Coruña, a veinte de mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 6320/01 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 A Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Diego en reclamación de OTROS EXTREMOS siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 96/01 sentencia con fecha dieciocho de septiembre de dos mil uno por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.-/ El actor Don Diego figura afiliado a la Seguridad Social ostentando la regencia de un negocio de Hostelería teniendo a su cargo varios empleados. 2.- Por la Tesorería General de la Seguridad Social se emitió certificación de descubierto en la que se hace constar que el actor figura en descubierto total en los meses de 11/98, 1/99, y 2/99. Dichas cantidades en descubierto figuran en autos como posteriormente abonadas a la Tesorería General de la Seguridad Social, con apremio, en fecha 28-9-00 y posteriormente al hecho causante de la prestación de desempleo reconocida a la trabajadora de la empresa Doña Marta , a quien el Instituto Nacional de Empleo reconoció el derecho a percibir prestación de desempleo, por el período 7-6-99 a 16-11-99, abonándosele 261.295 pesetas. 3.-/ Por resolución del Instituto Nacional de Empleo de fecha 28-7-00 se declaró la responsabilidad empresarial del demandante, por importe de 132.328 pesetas. 4.-/ Contra la anterior resolución se interpuso reclamación administrativa previa que asimismo fue desestimada por resolución de fecha 10-11-00 que confirma la decisión impugnada.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda deducida por Don Diego contra el Instituto Nacional de Empleo debo declarar y declaro la inexistencia de la responsabilidad empresarial de la empresa " Diego ", dejando sin efecto la resolución del Instituto Nacional de Empleo de 28-7-00, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte, INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO siendo impugnado de contrario. Elevados los auto a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda, declara la inexistencia de responsabilidad empresarial, y deja sin efecto la resolución del Instituto Nacional de Empleo de 27/7/00, condenando al demandado INEM a estar y pasar por tal declaración. Decisión ésta contra la que recurre la Entidad Gestora demandada, articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191 c) LPL , en el que denuncia infracción, por no aplicación, de los arts. 220 y 230 b) y e) de la LGSS , por entender que la cuestión objeto de litigio su centra en determinar si admitido el incumplimiento de la obligación de cotizar, éste ha de ser calificado como leve y excusable o, al contrario, nos encontramos ante un incumplimiento palmario que merezca la calificación de voluntad deliberadamente rebelde que sirva para trasladar al empresario la responsabilidad empresarial.

En el caso de autos transcurre más de un año desde el hecho causante hasta el ingreso de cuotas, ingreso que efectuó la empresa no por propia iniciativa sino tras la notificación el 04/09/2000 de la resolución sobre responsabilidad empresarial, lo que demuestra una voluntad clara y carente de justificación admisible de sus obligaciones en materia de...

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