STS, 15 de Junio de 2004

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2004:4126
Número de Recurso4675/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIADª. CELSA PICO LORENZOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación, n° 4675/2002, interpuesto por el Banco Pastor S.A,. que actúa representado por el Procurador Dª María Rodríguez Puyol, contra el auto de 9 de mayo de 2002, que deniega la petición de suspensión instada en el recurso contencioso administrativo 4260/2001, en el que se impugnaba el Decreto del Ayuntamiento de Orense de 10 de noviembre de 2000, sobre declaración de responsabilidad, incautación y ejecución de aval.

No habiendo comparecido la parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el escrito de demanda presentada por Banco Pastor en el recurso contencioso administrativo 4260/01, se interesó la suspensión del acuerdo impugnado, que tenia por objeto la ejecución de aval prestado por la citada entidad Banco Pastor, y tras los tramites pertinentes la Sala dicta auto en 7 de febrero de 2002, denegando la petición de suspensión instada respecto al Decreto del Ayuntamiento de Orense de 10 de noviembre de 2000.Y por auto de 9 de mayo de 2002, la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestima el recurso de suplica interpuesto contra el auto anterior de 7 de febrero de 2002.

SEGUNDO

Una vez notificado el auto citado de 9 de mayo de 2002, la parte recurrente por escrito de 28 de mayo de 2002, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 5 de junio de 2002, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa se case el auto recurrido y se declare la procedencia de la medida cautelar solicitada, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Al amparo del número 1.d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate y, en concreto, el artículo 130 de la Ley Jurisdiccional, y la Jurisprudencia recaída en desarrollo del mismo. SEGUNDO.- Al amparo del número 1.d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la jurisprudencia que se cita en el desarrollo del motivo, aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate cuando se trata de materia de recaudación tributaria. "

CUARTO

Por providencia de 28 de abril de 2004, se señaló para votación y fallo el día ocho de junio del año dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto que es objeto del presente recurso de casación denegó la petición de suspensión instada, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra el anterior de 7 de febrero de 2002, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho Primero: "Dispone el artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción que previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, de forma tal que este riesgo es condición necesaria pero no suficiente por sí para la adopción de la medida, pues así se infiere de la opción potestativa "podrá" que contiene el precepto tras su alusión a la confrontación delos intereses en juego; en el presente caso no se debe hablar de semejante irreversibilidad pues lógicamente la ejecución acordada sobre el aval prestado está sujeta a la posterior liquidación con devolución en su caso del remanente que quedare después de aplicado a las partidas cubiertas por la cuantía, sin pérdida como decimos, de las finalidades propias del recurso".

Y por su parte el auto de 9 de febrero de 2002, refiere en su Fundamento de derecho Primero lo siguiente: "Los argumentos contenidos en el escrito del recurso de ninguna manera desvirtúan la fundamentación de la resolución recurrida ni permiten a la Sala volver de su acuerdo: los distintos puntos tratados en aquél nada nuevo aportan al debate y no hacen sino volver sobre extremos ya ponderados en su momento por el Tribunal, por lo que, no alterada la convicción del mismo, procede la confirmación de la resolución recurrida."

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1,d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto el artículo 130, de la Ley de la Jurisdicción y la jurisprudencia recaída en su desarrollo.

Alegando en síntesis, a) que la no suspensión hace perder su finalidad legitima al recurso, y que incluso la Sala no niega tal concurrencia, pues la no suspensión obligaría en caso de sentencia estimatoria a "desejecuar", lo ya ejecutado, cuando no habría necesidad de esa doble y perturbadora actividad si se accede a la petición de suspensión, además de que se vulnera la doctrina de los autos 5 de diciembre de 2000 y de 24 de enero de 2001 y sentencias de 19 de noviembre de 2001 y 10 de diciembre de 2001; b) que el Tribunal Supremo ha establecido con reiteración la necesidad de motivar adecuada y especialmente la resolución que recaiga respecto a la solicitud de la medida cautelar y que esta exigencia no la cumple la resolución impugnada, pues, se limita a hacer consideraciones generales y, olvida que la nueva Ley de la Jurisdicción ha omitido la formulación de la regla del carácter no suspensivo del recurso "que antes consagraba el articulo 122; c) que el articulo 130.1 de la Ley de Jurisdicción y la jurisprudencia, reiteran la necesidad de una valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, y que en el caso de autos no se ha realizado tal valoración o ponderación; d) que no hay en los autos la mas mínima referencia a un eventual perjuicio, que al Ayuntamiento o a un tercero le acarrearía la suspensión; e) que en el caso de autos existe una apariencia de buen derecho, habida cuenta del amplio despliegue de argumentos en que se basa la impugnación del acto y que no han sido contestados ni por la Administración ni por la Sala y, f) que la Corporación afectada ni se opuso a la solicitud de suspensión ni ha formulado alegación en el recurso de alzada.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues si bien es cierto que el auto impugnado, no ofrece los pormenorizados datos y valoraciones que el recurrente aduce, no hay que olvidar, que tras exponer la norma aplicable y los datos y circunstancia que se han de ponderar ante una petición de medida cautelar consistente en la suspensión de la acto impugnado, si que ofrece explícitamente las razones por las que no accede a la suspensión, y estas, dados los términos del debate se ofrecen como suficientes para esta Sala. Máxime cuando conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sentencias de 25 de abril de 1994 y 25 de marzo de 1996, no es exigido que el Tribunal analice pormenorizadamente todas las alegaciones de las partes y si el que resuelva las pretensiones de forma congruente y ofrezca las razones que le conducen al fallo, a fin de que el interesado pueda conocerlas y articular adecuadamente sus medios de defensa, y en el caso de autos aparece cumplida, esa exigencia.

Sin olvidar que se trata de la ejecución de un aval, que, cuando menos en principio, pretende obtener el cobro de las obligaciones por las que tal aval estaba constituido, y la mera ejecución del mismo, no hace perder al recurso su finalidad, al no generar una situación irreversible, pues si se obtiene una sentencia favorable procedería -como refiere la resolución recurrida-, la liquidación oportuna, la devolución de las cantidades que procedieran, y el abono, en sus caso, de los perjuicios económicos sufridos, ente ellos, el abono de intereses, con lo que se podría fácilmente restablecer la situación. Y se ha significar, además, a) que la ponderación entre el perjuicio, que se le puede ocasionar a la entidad que presto el aval, por ejecutarse este y después tener que devolverle la cantidad que proceda, y el perjuicio que se le puede ocasionar al Ayuntamiento por no tener en su poder y a su disposición la cantidad que le resulta debida, se ha obstar a favor de la protección de los perjuicios que se le pueden ocasionar al Ayuntamiento, por ser estos intereses públicos y ser los privados meramente económicos y resarcibles; b) que la obligación de abono al Ayuntamiento esta dispuesta por la resolución impugnada en la litis, y no que procede, como además refiere el recurrente, entrar en el análisis de la cuestión de fondo en este tramite procesal de medida cautelar, y c) que no es de aplicación al caso de autos la doctrina de la apariencia de buen derecho, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala sobre particular sentencias de 16 de julio de 2002 y 18 de mayo de 2004, y autos de 19 de septiembre de 2003 y 10 de noviembre de 2004, ya que ni el acto impugnado ha sido afectado en su validez por ninguna otra resolución, ni concurre, al menos en principio, la nulidad manifiesta y a primera vista, sin necesidad de grandes valoraciones.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la jurisdicción denuncia la infracción de la jurisprudencia.

Alegando en síntesis, que conforme a las normas aplicables, articulo 34 de la Ley de Haciendas Locales, la suspensión se debió haber producido en la vía administrativa, ya que solicitó la suspensión y el Ayuntamiento no le exigió aval alguno, y siendo ello así, aunque la Ley de la Jurisdicción no se pronuncia con la misma contundencia que las normas sobre la materia económico administrativa, se debía haber accedido a la suspensión solicitada conforme a la doctrina de las sentencias de 2 de junio de 2000 y de 11 de diciembre de 2001.

Y procede rechazar tal motivo de casación, pues además de que el propio recurrente refiere que la suspensión en la vía administrativa se debió producir, y no que se produjo, no hay que olvidar, a) que aquí se está aplicando la Ley de la Jurisdicción, artículo 130, y no la Ley de Haciendas Locales, y conforme al citado precepto, como adecuadamente refiere la Sala de Instancia, es presupuesto exigido para adoptar la medida cautelar solicitada, que en caso contrario, esto es de no adoptarse, el recurso perdiera su finalidad legítima, y en el caso de autos como se ha visto no concurre tal circunstancia; y b) que las sentencias que el recurrente cita no son de aplicación al supuesto de autos, no ya porque no concurre el presupuesto exigido por el artículo 130 citado, sino porque además, incluso ponderando los intereses en juego, habría que otorgar prioridad a los de la Administración por ser públicos y no existir una especial afectación de los privados, por ser éstos económicos y por tanto resarcibles.

CUARTO

Las valoraciones anteriores, obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, sin que haya lugar a expresa pronunciamiento sobre las costas, en atención a que no ha comparecido parte recurrida alguna.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Banco Pastor S.A,. que actúa representado por el Procurador Dª María Rodríguez Puyol, contra el auto de 9 de mayo de 2002, que deniega la petición de suspensión instada en el recurso contencioso administrativo 4260/2001, que queda firme. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colecció Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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