SAP Alicante 490/2005, 30 de Noviembre de 2005

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2005:2954
Número de Recurso559/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución490/2005
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 490/05

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a treinta de noviembre del año dos mil cinco

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil de Alicante con el número 243/05 , y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil Top Copy Digital S.L.U., representada por el Procurador Dª. Amanda Tormo Moratalla y dirigida por el Letrado D. Javier Brotons Timoner; y como parte apelada la parte actora, representada por el Procurador D. José Antonio Saura Saura y dirigida por el Letrado Dª. María Suárez Pliego, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 243/05, se dictó sentencia con fecha 7 de julio de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA) contra Top Copy Digital SLU y condenar y la demandada a abonar a la actora la suma de setecientos sesenta mil doscientos veinticuatro euros con cuarenta céntimos (760.224,40 euros). La cantidad adeudada devengará el interés legal del dinero desde la demanda e incrementados en dos puntos desde sentencia. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando una apelada el correspondiente escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 559/M-129/05, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 30 de noviembre de 2005, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el letrado de la mercantil Top Copy Digital S.L.U. se solicita la revocación de la Sentencia dictada en este procedimiento en Primera Instancia por entender que dicha resolución incurre en interpretaciones erróneas que afectan tanto a la legitimación activa de la actora, la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA), que yerra en la valoración de la prueba practicada, y porque infringe lo dispuesto en el artículo 25-1 LPI en lo que se refiere a la remuneración por copia privada a cargo de los fabricantes e importadores de equipos y soportes audiovisuales, precepto que además entiende el recurrente es contrario a la Constitución por invasión por parte de las Entidades de Gestión de las competencias reservadas constitucionalmente al Tribunal de Cuentas; por atentar contra el diseño constitucional de los tributos; por alterar de facto el pacto de financiación entre el Estado y las Comunidades Autónomas, así como el equilibrio entre el Estado central y los demás organismos constitucionales; por atentar contra la función social de la propiedad intelectual; y por delegar todo lo relativo a la aplicación de la norma en un sujeto (las entidades de gestión) cuyo diseño podría atacar los requisitos de funcionamiento democráticos, reproduciendo ante este Tribunal la solicitud de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que ya formulara, sin éxito, ante el Juzgado de lo Mercantil.

SEGUNDO

El Tribunal considera que, con carácter previo a la resolución de los distintos planteamientos que sobre el litigio propiamente dicho, formula el recurrente, resulta necesario, en garantía de la tutela judicial efectiva, y siguiendo la estela de la sentencia de instancia, analizar si el artículo 25-1 LPI , en virtud del cual se impone a la entidad demandada la obligación de pago de la remuneración compensatoria por copia privada, plantea dudas de constitucionalidad a este órgano judicial, a fin de decidir si, con suspensión del término para dictar sentencia, procede plantear la cuestión de insconstitucionalidad solicitada conforme lo establecido en el artículo 163 de la Constitución en relación al artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , a cuyo tenor - art 163 CE - "Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.".

Antes de efectuar el análisis de que se trata, resulta conveniente hacer una breve exposición sobre los aspectos generales que están referidos al canon o remuneración compensatoria.

Como una de las facultades que integran el derecho de propiedad intelectual, se reconoce al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de la obra y, en especial, de los derechos de reproducción ( art. 14 de la LPI ). Conforme al art. 18 de la misma Ley , «se entiende por reproducción la fijación de la obra en un medio que permite su comunicación y la obtención de copias de todo o parte de ella»; ahora bien, este derecho del autor sobre la reproducción de su obra no puede ser un derecho absoluto, pues tiene sus límites en legítimos derechos ajenos, entre otros, el derecho de los propietarios de los ejemplares de las obras a utilizarlas y disfrutar de ellas en la forma que les parezca más conveniente, mientras no les den una utilización comercial o colectiva o el derecho de los ciudadanos en general a captar y fijar para su recuerdo y disfrute lo que les produce placer y se difunde públicamente.

Este límite al derecho de reproducción se reconoce en el citado art. 14 de la Ley , que exceptúa de la exclusividad «los casos previstos en la presente Ley». Los arts. 31 y 32 de la Ley señalan cuáles son dichos límites, entre los que se encuentran «la realización de copias para uso privado del copista y siempre que la copia no sea objeto de utilización lucrativa o colectiva». Y como compensación a los autores de las obras reproducidas para uso privado, el art. 25 de la Ley reconoce el derecho a una remuneración compensatoria.

A nuestro entender, y como ha señalado en ocasiones la doctrina, lo que en realidad se concede al autor no es, propiamente, una retribución por dichas reproducciones, sino una participación en la rentabilidad económica del negocio de aparatos o medios técnicos de reproducción, rentabilidad que depende en cierta medida de la posibilidad de reproducir las obras publicadas en forma de libros, cintas musicales, vídeos, etc. En efecto, las cantidades que se abonan como compensación se fijan con carácter general para los aparatos y soportes aptos para la reproducción, con independencia de que sean efectivamente utilizados para hacer copias privadas de obras sujetas al derecho de autor.

Un sector doctrinal ha mostrado su desacuerdo con esta opción legal por entender que se trata de una sustitución del derecho del autor a autorizar en todo caso la reproducción y que de ese modo se debilita el derecho de explotación y el derecho moral de los autores. Frente a ello se ha opuesto, entendemos que con acierto, que dicha crítica carece de fundamento, tanto desde el punto de vista teórico como práctico.Desde el primero porque ignora que no existen derechos absolutos ( art 14 LPI ) y desde el segundo, porque desconoce la realidad, esa realidad en la que la reproducción privada es un hecho masivo e incontrolable y por ello, inviable socialmente.

En consecuencia, no estimamos que esta posición de la Ley debilite el derecho de autor, sino más bien que, dada la inconveniencia de prohibir las reproducciones para uso privado y la imposibilidad material de controlar todos los medios técnicos de reproducción, la construcción legal cabría calificarla, como ha dicho FUENTES BARDAJÍ, de un «homenaje a la realidad».

A nuestro entender, la realización de copias privadas constituye un acto lícito ( art. 31.2 de la Ley ) y necesariamente debe considerarse como tal, pues el derecho de los autores a prohibir la reproducción de sus obras (que ya constituye un límite importante a los derechos de los demás ciudadanos, como adquirentes y propietarios de los ejemplares de la obra o como consumidores y usuarios de los bienes de cultura, así como titulares de los aparatos de emisión -televisores o radios- y de reproducción) únicamente puede facultar a prohibir la comercialización o utilización colectiva de las reproducciones, pero no su utilización privada, lo que constituiría una concepción absolutista y excesivamente intervencionista de dicha facultad, en perjuicio injustificado de los derechos de los consumidores.

Por otro lado, el derecho de remuneración compensatoria faculta a sus titulares -los autores, editores, productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas- a percibir una remuneración equitativa por las reproducciones realizadas exclusivamente para uso privado mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras explotadas públicamente en forma de libros o publicaciones asimiladas, así como de fonogramas, videogramas u otros soportes sonoros,...

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