SAP Madrid 226/2008, 13 de Mayo de 2008

PonenteEDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
ECLIES:APM:2008:8240
Número de Recurso78/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución226/2008
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00226/2008

Rollo número 78/2008

Juicio oral número 326/2007

Juzgado de lo Penal número 20 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Magistrados:

Doña Araceli Perdices López

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

SENTENCIA Nº 226/2008

En Madrid, a trece de mayo de dos mil ocho.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El día 07-12-2007 la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 20 de Madrid, en el juicio oral antes reseñado dictó sentencia, cuyo fallo literalmente dispone lo siguiente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO A Rodolfo como autor penalmente responsable de de un delito contra la propiedad intelectual ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y DOCE MESES MULTA con una cuota diaria de dos euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas conforme al artículo 53 del Código Penal ; así como al pago de las costas procesales que se causaren en esta instancia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Penal, procede sustituir la pena privativa de libertad impuesta por la expulsión del territorio español con prohibición de entrada al mismo por un plazo de diez años contados desde la fecha de la expulsión y en todo caso mientras no haya prescrito la pena; en el supuesto de que la expulsión no pudiera llevarse a efecto se procederá al cumplimiento de la pena privativa de libertad originariamente impuesta o del periodo de condena pendiente."

SEGUNDO

Notificada a las partes, la representación procesal de Rodolfo interpuesto recurso apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, quien mediante informe fechado el 26-02-2008 ha solicitado la desestimación del recurso.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este para la resolución del recurso se ha señalado el día 27-03-2008 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.

UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación formulado por la defensa del condenado se discrepa de la sentencia dictada en la instancia por lo siguiente: a) La declaración de los agentes de policía que ha servido de base a la condena no acredita los elementos del tipo penal aplicado porque no se ha acreditado que el acusado realizara la conducta sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual al no haber comparecido a juicio las entidades de gestión titulares de los derechos y al no haberse aportado a juicio la documentación acreditativa de la titularidad de las obras, en concreto, contratos de gestión, estatutos de la entidad de gestión concernida y certificación de la autorización administrativa a la correspondiente entidad. b) Tampoco se ha acreditado el dolo específico de defraudar que requiere el tipo penal aplicado, debiéndose tomar en consideración la extracción social del acusado, su falta de conocimiento del idioma español y la razonable suposición de que éste no es conocedor de la trascendencia de su conducta, ni puede presumirse que haya obrado con la deliberada intención de lesionar derechos ajenos. c) Se afirma que no se ha acreditado la falsedad de todos los efectos intervenidos, dado que la prueba pericial se ha realizado sobre una muestra y no existe garantía o acreditación suficiente de que la muestra analizada por el perito correspondiera con los efectos intervenidos policialmente. e) La sentencia de instancia, según el contenido del recurso, carece de la necesaria motivación en cuanto a la sustitución de la pena de prisión por la de expulsión del territorio nacional.

SEGUNDO

En relación con el primer motivo de impugnación, la parte recurrente estima que no se ha acreditado en juicio quien sea el titular de las obras incautadas, ni si los titulares de las mismas han cedido sus derechos a las entidades de gestión correspondientes y, en consecuencia, no se ha probado que la distribución de las obras se haya realizado sin el consentimiento de los titulares o de sus cesionarios. Estima la recurrente que para acreditar estos extremos deberían haberse aportado los correspondientes contratos de gestión, copia de los estatutos de las entidades de gestión y certificación de la autorización administrativa.

Frente a tales alegaciones estimo que la prueba practicada en el juicio acredita todos y cada uno de los presupuestos típicos que exige el artículo 270 del Código Penal para sancionar la conducta del acusado y que son los siguientes:

  1. Distribución de obras artísticas reproducidas ilegalmente con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero. Aún cuando el imputado ha negado que estuviera vendiendo los discos compactos en la vía pública, los agentes policiales que practicaron la detención han relatado con detalle lo sucedido y su testimonio ha merecido todo crédito al Magistrado de primera instancia, frente a las manifestaciones del acusado, cuyas justificaciones no resultan creíbles. No existe razón alguna para corregir el criterio de valoración probatoria de la sentencia impugnada que es razonable y correcto.

    Tampoco cabe duda que el material incautado correspondia a copias ilegales de obras musicales. A este respecto debe destacarse que al folio 59 figura un informe pericial de la Comisaría General de Policía Científica en el que se concluye la "no originalidad de los soportes de audio" por los siguientes datos contrastados: Los soportes de CD y DVD son vírgenes; la carpetilla de cada obra es fotocopiada o escaneada utilizando papel de baja calidad; los soportes carecen de SID (IFPI) (código de masterización y código de molde) y, por último, tienen un número de serie de fabricación que es irrelevante o no llevan ningún número de serie.

    Por último, de la oferta en venta del material incautado en vía pública, cabe inferir el ánimo de lucro y el perjuicio a tercero que exige el tipo como elementos intencionales sin que sea necesario que se produzcan acto concretos de venta.

  2. Identificación de los titulares y de las obras protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual. Ciertamente no se han aportado a autos los contratos celebrados entre los titulares y las entidades de gestión pero ello no significa que no estén identificados los titulares de las obras protegidas ni que no se haya probado que el acusado carecía de autorización para la venta de tales obras. En los folios 15 a 19 de las actuaciones consta una relación completa de las obras musicales intervenidas, con indicación de su autor y de las correspondientes compañías discográficas.

    El problema que se plantea en este caso y en otros muchos en que se incautan cientos y miles de obras es si debe acreditarse que las obras sean objeto de propiedad intelectual y en qué forma debe hacerse. La primera exigencia es inexcusable ya que el tipo protege exclusivamente a las obras de propiedad intelectual por lo que la acusación debe acreditar inexcusablemente este hecho si formula una pretensión de condena. No cabe duda que la manera más completa de hacerlo es mediante la citación de todos y cada uno de los titulares de los derechos y mediante la aportación de los contratos celebrados por éstos con las correspondientes entidades de gestión....

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