STSJ Comunidad de Madrid 142/2008, 25 de Febrero de 2008

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2008:2852
Número de Recurso5722/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución142/2008
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0005722/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00142/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 5722/07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de Móstoles

Autos de Origen: DEMANDA 356/07

RECURRENTE/S: Dª Estefanía

RECURRIDO/S: SAGITAL S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veinticinco de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, D. LUIS LACAMBRA MORERA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 142

En el recurso de suplicación nº 5722/07 interpuesto por el Letrado LLL en nombre y representación de Dª Estefanía, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles, de fecha 9 DE OCTUBRE DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 356/07 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles, se presentó demanda por Dª Estefanía contra, SAGITAL S.A., en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 9 DE OCTUBRE DE 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por Dª Estefanía contra Sagital S.A., en reclamación de derecho y cantidad, debo absolver y absuelvo a la citada empresa demandada de las peticiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Dª Estefanía, presta servicios desde 1.09.2006 para la demandada SAGITAL S.A., con antigüedad de 7.10.2002 y categoría profesional de Ordenanza, desarrollando su actividad en la Universidad Rey Juan Carlos I, Campus de Fuenlabrada, de Madrid.

SEGUNDO

Con anterioridad al 1.09.06, la actora prestó servicios para la empresa Munda Ingenieros S.L. Con fecha 31.08.06, la citada empresa comunicó a la demandante que con efectos de 1.09.06, pasaría a formar parte de la plantilla de la hoy demandada, Sagital S.A., pasaría a formar parte de la plantilla del servicio en el Concurso llevado a efecto por la Universidad Rey Juan Carlos.

En la empresa Munda Ingenieros S.L., la actora mantenía, entre otras, las condiciones de trabajo y salariales siguientes:

Categoría profesional: Auxiliar de Servicios.

Jornada de Trabajo a tiempo completo: 35 horas de trabajo semanales.

Salario mensual integrado pro los conceptos fijos y cuantías siguientes (Julio de 2006).- Salario base: 433,49 euros; b)Plus Univ: 39,54 euros; c) Plus transporte: 68,64 euros, d) Plus vestuario: 64,15 euros.

Pagas extraordinarias de Julio y Navidad, en cuantía equivalente a todos los conceptos (salariales y extrasalariales), devengados en los meses en los que se abonan las mismas (respectivamente, Julio y Diciembre).

TERCERO

Con fecha 7.02.05, por las representaciones de la empresa Sagital S.A., y de los trabajadores de la misma, se suscribió Convenio Colectivo de empresa (publicado en el BOE de 2.05.05), habiéndose aprobado por la comisión paritaria del mismo, la Revisión salarial para el año 2007, el 18.01.07 (BOE de 23.02.07).

CUARTO

La demandada, por aplicación del Convenio de empresa antes citado, ha reconocido a la demandante desde el 1.09.06. las condiciones de trabajo y salariales siguientes:

Categoría profesional: ordenanza.

Jornada de trabajo a tiempo parcial: 35 horas semanales (87,8% de la jornada ordinaria ascendente a 1.804 horas anuales).

Salario mensual integrado por los conceptos fijos y cuantías siguientes (Julio de 2007).- a) Salario base: 566,29 euros; b) Plus Univ: 39,54, c) Plus transporte: 22,40 euros.

Pagas extraordinarias (Julio 2007): 516,54 euros.

QUINTO

La demandante ha seguido realizando para la demandada a partir del 1.09.06, la misma jornada y funciones que desarrollaba para la anterior empresa.

La empresa demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 49 del Convenio Colectivo, ha hecho entrega a la actora, del vestuario (uniforme y distintivos), previsto en el mismo.

SEXTO

Por la parte demandante se ha presentado papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, habiéndose celebrado acto de conciliación con el resultado de sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en suplicación por la parte actora la sentencia de instancia, desestimatoria en su integridad de la demanda, exponiendo en primer término un motivo amparado en el apartado b) del art. 191 de la LPL, a fin de que el hecho probado segundo quede redactado con texto en el que no conste la expresión "entre otras" (en segundo párrafo del hecho referido), que tras la indicación de la jornada de trabajo realizada en la anterior empresa Munda Ingenieros, S.L. y después de "35 horas de trabajo semanales" figure entre paréntesis "100% de cotización", y así mismo que se adicione al final del relato fáctico que "las relaciones laborales con dicha empresa no se regían por convenio colectivo alguno". Ninguna de las matizaciones guardan conexión esencial con el objeto del litigio a efectos de constituir base o elemento decisivo para acreditar error claro, evidente y manifiesto o condicionar el signo del fallo, pues la supresión interesada además de ser irrelevante a tal fin, dejaría de expresar, con la precisión que la sentencia lo hace, que además de las condiciones laborales expresamente indicadas en el factum, la actora, como es evidente, prestaba servicios para la empresa cedente conforme a otras distintas a las relacionadas con la jornada de trabajo, la categoría profesional y el régimen retributivo que expone el hecho, pues estas no son las únicas condiciones laborales de la relación laboral entre las partes. En cuanto a la duración de la jornada laboral y su repercusión en las cotizaciones a la Seguridad Social,...

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