SAP Madrid 194/2010, 19 de Febrero de 2010

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2010:3107
Número de Recurso418/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución194/2010
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO R. P 418/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MADRID

P. A. Nº 24/08

SENTENCIA Nº 194/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

En Madrid, a 19 de Febrero de 2010

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 500/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, seguido por un delito de propiedad intelectual, contra los inculpados Carlos Ramón y Anselmo, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 14 de Octubre de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Son hechos probado y así se declaran que sobre las 16,15 horas del día 13 de enero de 2007, los acusados, Anselmo y Carlos Ramón, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, fueron detenidos por miembros de la Policía Local de Madrid cuando se encontraban en un bar sito en la calle Oxígeno de Madrid ofreciendo a los clientes copias de películas grabadas en formato DVD, así como CD#s de contenido musical.".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Absuelvo a Anselmo y Carlos Ramón del delito contra la propiedad intelectual por el que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas causadas en este procedimiento."

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se señaló para deliberación el día 16 de Febrero de 2010 .

HECHOS

PROBADOS PRIMERO.- Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida, en tanto en cuanto no se opongan a lo que se dirá en la presente resolución, debiendo añadirse que "el material intervenido a los acusados se trataba de 130 DVD#s de copias de películas falsificadas y 83 CD#s también falsificados de contenido musical, para los que los acusados carecían de la preceptiva autorización por las entidades distribuidoras de dicho material cinematográfico y musical. El perjuicio causado a AGEDI asciende a la cantidad de 246, 51 euros; a la S.G.A.E. en 92, 13 euros y a EGEDA en la cantidad de 615, 20 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que absuelve a los acusados de un delito contra la propiedad intelectual del que venía siendo acusado, recurso que tiene como primer y único motivo en el que se alega la indebida inaplicación del artículo 270-1º del C. Penal al entender que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la propiedad intelectual previsto y penado en dicho precepto, pues del relato de hechos probados de la sentencia se deduce que los acusados fueron detenidos cuando se encontraban ofreciendo a los clientes diversos CD#s de música y distintos DVD#s de diferentes películas en la calle Oxígeno de Madrid.

La sentencia ahora impugnada basa su declaración absolutoria para con los acusados, en que no consta acreditado que no existiera autorización por parte de las entidades de distribución de las películas y de los CD#s de contenido musical, cuestionan do igualmente el informe pericial realizado por la Policía Municipal, pues el referido informe solamente recayó sobre algunas de las copias incautadas a los acusados, y no sobre todas, así como que se haya causado perjuicio a dicha entidades de gestión que se mencionan en la sentencia.

SEGUNDO

Varios son los temas objeto de debate que se plantean en el presente recurso de apelación, a tenor del contenido del recurso y del contenido de la propia sentencia y de los argumentos que proporciona para declarar la absolución del acusado. En primer lugar, lo que se refiere a la naturaleza y las conductas que realmente castiga el artículo 270.1 del C. penal . Y en este sentido, debemos acudir a lo que es la doctrina sentada por las Audiencias Provinciales al respecto. Y así, por ejemplo, la SAP de Barcelona de 7-4-2005 afirma que "...El artículo 270 del Código Penal (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777 ) sanciona a quienes con ánimo de lucro no sólo reproduzcan, sino también a quienes distribuyan en todo o en parte la obra literaria, artística, científica fijada en cualquier tipo de soporte, sin la autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios. Pues bien, dentro del mencionado precepto el segundo de los comportamientos típicos recogidos es el de la distribución. Siendo así, que la misma, a efectos legales consiste, a tenor del artículo 19 nº 1 de la Ley de Propiedad Intelectual (RCL 1996\1382 ), en «la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma».

Desglosando dicho concepto o definición, se desprenden los dos primeros requisitos o elementos de esta modalidad de explotación. En tal sentido y en primer extremo, el «poner a disposición», y en segundo orden, «la publicidad». Pues bien, poner a disposición consiste en colocar al alcance de los destinatarios (el público) y por cualquier medio, la obra. En otras palabras, el ofrecimiento y la puesta en circulación de la obra pirata tienen cabida en la distribución, sea como sea la manera en que esta distribución se lleve a cabo. Por su parte, la publicidad o puesta a disposición «del público», implica que la oferta de la obra se formule a un universo indeterminado de personas, que en principio es plural (público). En otros términos, la distribución ha de revestir un carácter de público...En efecto, volviendo al requisito de la publicidad (entendida ésta como oferta al público), es este carácter el que ha de presidir precisamente la conducta de la distribución. Esto es, el acto de poner a disposición la obra o sus ejemplares pirateados, teniendo como destinatarios, en principio, a una pluralidad indeterminada de sujetos: el público.

Siendo en este preciso extremo necesario acudir al concepto de publicidad que la propia Ley de Propiedad Intelectual ofrece en su artículo 20 nº 1 . En este precepto, se considera por exclusión como no pública «la comunicación celebrada en un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo».

De esta manera, efectivamente habría de rechazarse la existencia de publicidad cuando la puesta a disposición de la obra pirateada se llevara a cabo en un círculo doméstico y muy reducido de personas. O lo que es lo mismo, es preciso que la oferta de la obra traspase la esfera privada o personal y llegue al público en general. Entendiendo ahora como público, no a un sujeto determinado, sino con posibilidad de ser numeroso. De tal suerte que una vez traspasada la frontera de lo privado o de lo socialmente íntimo, el criterio cuantitativo de «público» se debilita enormemente. Por lo que no es preciso entonces que el público ante el que se ofrece la obra sea muy numeroso.

Bastando entonces que dicha obra o ejemplar de la misma pirateado se oferte tan sólo a uno o a unos pocos sujetos con quienes no existía previamente vínculo privado o relación alguna...".

En el mismo sentido se pronuncia la SAP de Cuenca de 20-4-2005 cuando dice que "...Según reiterado criterio jurisprudencial las infracciones contra la propiedad intelectual, a las que se reputan generalmente como delitos de mera actividad, tratan de proteger el denominado derecho de autor en todas sus facetas. El sujeto activo de dichas infracciones lo puede ser cualquiera que sea imputable, mientras que el sujeto pasivo lo puede ser el autor o creador de la obra científica, literaria o artística, sus causahabientes o cesionarios. La dinámica comisiva o acción es muy variada y se concreta en la reproducción, plagio, distribución o comunicación pública sin autorización de los titulares (STS de 19 de mayo de 2001 [RJ 2001\9955 ]). Finalmente hay que poner de manifiesto que se define el aspecto de la culpabilidad por la necesidad de que la acción se realice con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, por lo que es un delito de tendencia cuya consumación no exige ni el lucro efectivo ni el perjuicio. De otra parte, el artículo 117.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de 12 de abril de 1996 (RCL 1996\1382 ), establece que corresponde al productor de fonogramas el derecho exclusivo de autorizar la distribución de los fonogramas y la de sus copias, derecho que podrá transferirse, cederse o ser objeto de la concesión de licencias, disponiendo a su vez el artículo 19.1 de la citada Ley, que se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma..".

La SAP de Vizcaya de 15-2-2005 también señala respecto a esta infracción, y en un supuesto análogo al que ahora estamos enjuiciando que "...dentro de las conductas típicas previstas en el art. 270 del Código Penal (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777 ) se encuentra la distribución públicamente, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero en todo o en parte, de una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios. Se trata de una norma penal en blanco que ha de integrarse con la Ley de Propiedad Intelectual aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (RCL 1996\1382) en cuyo art. 19 se define la distribución como «la...

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