SAP Murcia 52/2007, 22 de Febrero de 2007

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2007:411
Número de Recurso401/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución52/2007
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00052/2007

Rollo nº: 401/06

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Antonio Jover Coy.

Don Jaime Giménez Llamas.

Magistrados

SENTENCI A Nº 52

En la ciudad de Murcia, a veintidós de Febrero de dos mil siete.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario que con el número 220/05 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, entre las partes, como actora y ahora apelada la Entidad de Gestión de Derechos de los Productos Audiovisuales (EGEDA), representada por el Procurador Sr. Pérez Cerdán y defendida por la Letrada Sra. Benzal Medina; y como parte demandada y apelante la sociedad "Virtualmur" S.L. representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores y defendida por el Letrado Sr. Guzmán Martínez-Valls. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Carlos Moreno Millán, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil citado dictó sentencia en dichos autos con fecha 5 de Junio de 2006, cuya parte dispositiva o fallo dice así: FALLO: "QUE ESTIMANDO la demanda promovida por el Procurador Don Alfonso Vicente Pérez Cerdán en nombre y representación de la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores audiovisuales contra Virtualmur S.A., condeno a ésta a abonar a la actora la suma de 187.711,33 euros, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda así como al abono de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de apelación la sociedad demandada "Virtualmur" S.L. que lo fundamentó en error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual. De dicho recurso se dio traslado a la otra parte, que se opuso al mismo, solicitando la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta quedaron registrados con el número de Rollo 401/06, señalándose para su deliberación y fallo el día 13 de Febrero de 2007.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al contenido de la sentencia de instancia que estima en su totalidad la acción ejercitada por la sociedad actora la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA) contra la demandada, la mercantil Virtualmur S.L. tendente a la reclamación de la cantidad de 187.711,33 Euros en concepto de remuneración compensatoria al amparo de lo dispuesto en el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual derivada de la comercialización durante los años 2003, 2004 y primer trimestre de 2005, de soportes aptos para la copia privada audiovisual, la citada sociedad demandada disconforme con el referido pronunciamiento judicial comparece en esta alzada interesando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que declare que Virtualmur S.L. no adeuda cantidad alguna a la actora o subsidiariamente que se concrete en 93.855,66 € la cantidad adeudada, por entender que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la primera pretension que solicita, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia en dicha cuestión.

En este sentido la parte recurrente sostiene en su primer motivo de recurso, que los soportes digitales que comercializa no están sujetos a la referida remuneración compensatoria, por entender de un lado, que no están destinados exclusivamente a la copia privada, y por considerar de otro, que los mismos no están recogidos de modo específico en el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

Y es lo cierto, como decimos, que tal pretensión no puede encontrar acogida en esta alzada.

En este sentido y como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Octubre de 2005, la comentada "retribución compensatoria" constituye una obligación de naturaleza jurídico-civil dirigida a compensar anualmente los derechos de propiedad intelectual dejados de percibir por razón de la reproducción para uso privado del copista, y que la ley permite sin autorización del autor, conforme a lo dispuesto en su artículo 31.2. Añade la citada sentencia que se trata en definitiva de compensar una ganancia dejada de obtener, de la que son acreedores los autores de las obras. Estamos, por tanto en presencia de una obligación de origen legal y de naturaleza jurídico-civil por la que se retribuye la posibilidad de realizar copias privadas derivada de la introducción en el mercado español de aquellos equipos, aparatos y materiales idóneos para la reproducción. Esta remuneración recae en quienes a través de la comercialización de dichos soportes aptos para la copia privada audiovisual, posibilitan la misma al introducir y situar en el mercado dichos equipos y materiales necesarios para su realización.

Por tanto es el presupuesto de la idoneidad de los equipos, materiales o soportes para la reproducción para uso privado, el criterio determinante de la aplicación del cuestionado canon remuneratorio o compensatorio, teniendo en cuenta que dicha idoneidad guarda directa e intima relación con el estado de la técnica en cada momento. Además la referida idoneidad o aptitud de los aparatos, se valora al margen o con independencia de que los mismos sean o no real y efectivamente utilizados para la realización de copias privadas, e incluso aún cuando, como en este caso se alega por la mercantil apelante, no sean los DVD'S Data soportes exclusivamente idóneos para la grabación y reproducción de películas.

En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 19 de Septiembre de 2003, afirma que... "no es preciso que la entidad gestora pruebe que el destino final de las cintas fue su efectiva utilización para copias privadas. Basta con que resulte acreditada la idoneidad de las mismas, como se infiere del artículo 25.2 de la Ley de Propiedad Intelectual que alude a "materiales idóneos para realizar dicha reproducción".

Por otro lado la amplitud y generalidad de los términos en que se pronuncian los artículos 25 y 10 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, como con indudable acierto se manifiesta en la sentencia apelada, contribuye y viene a reforzar aún en mayor medida, la aplicación de tan controvertida remuneración. De ahí que asista plena razón a la Juzgadora de instancia cuando en referencia al citado artículo 10, lo califica de "futurista" por contemplar genéricamente como objeto de propiedad intelectual... "a las creaciones... expresadas por cualquier medio de soporte, tangible o intangible actualmente conocido o que se invente en el futuro". Concluye diciendo... y ello, insiste, con el objeto de evitar que las nuevas tecnologías lleguen a hacer desaparecer los derechos de los autores y demás titulares a que alude el precepto".

Asimismo, entendemos, que tales soportes idóneos para la copia privada han de estar sujetos al pago del correspondiente canon compensatorio, sin que los...

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