SAP Salamanca 137/2009, 6 de Abril de 2009

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2009:137
Número de Recurso9/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución137/2009
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00137/2009

SENTENCIA NÚMERO 137/09

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

DON J. ANTONIO MARTIN PEREZ (Suplente)

En la ciudad de Salamanca a seis de abril de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 815/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala nº 9/09; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado la ENTIDAD DE GESTION DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (E.G.E.D.A.) representada por el Procurador Don Miguel Angel Gómez Castaño y bajo la dirección de la Letrado Doña Helena I. Suárez Jaqueti y como demandado-apelante CONSUMIBLES REYCCOM, S.L. representado por la Procuradora Doña María Ángeles Pérez Rojo y bajo la dirección del Letrado Don Carlos A. Alonso Santiago, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El día 9 de septiembre de 2008 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Gómez Castaño, en nombre y representación de la Entidad de derechos de los productores audiovisuales, debo condenar a la Entidad Consumibles Reycom SL. A satisfacer a la actora la cantidad de 20.118,65 euros, más los intereses devengados desde la interposición de la demanda, y las costas procesales que expresamente se le imponen."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se revoque la sentencia impugnada, con expresa condena en costas a la parte actora. Solicita mediante OTROSI la cuestión prejudicial.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimatoria del recurso y confirmando la de la instancia con imposición de las costas del recurso a la recurrente.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre los Otrosi del escrito de interposición del recurso, dictándose Auto de fecha 23 de marzo de 2009 por el cual no ha lugar al planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea que solicita la entidad recurrente, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día treinta y uno de marzo de dos mil nueve, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de esta ciudad se dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2.008, la cual, estimando la demanda promovida por la demandante Entidad de Gestión de Derechos de Autor de los Productores Audiovisuales (EGEDA) contra la entidad demandada CONSUMIBLES REYCCOM S. L., condenó a dicha entidad demandada a pagar a la demandante la cantidad reclamada de 20.118,65 euros, más los intereses devengados desde la interposición de la demanda, y con imposición a la misma de las costas. Y frente a dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la entidad demandada CONSUMIBLES REYCCOM S. L., por la que, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación, se solicita la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestimen en su integridad las pretensiones de la demanda, con imposición a la demandante de las costas correspondientes.

Segundo

Como motivos de impugnación se alegan por la defensa de la entidad demandada los siguientes: 1º) la falta de interpretación adecuada del derecho a compensación por copia privada contemplado en la redacción del artículo 25. 1 de la Ley de Propiedad Intelectual anterior a la reforma de 2.006 ; y en apoyo de tal motivo se alega que la sentencia impugnada interpreta el artículo 25 de la LPI bajo el criterio de la idoneidad, considerando que, si el material es idóneo, significa que es susceptible de su uso para copia privada y por tanto devengará el derecho a compensación; sin embargo, entiende que no ha tenido en consideración otras circunstancias, tales como las siguientes: a) que en los años 2.003, 2.004 y 2.005 no se tenía constancia acerca de si los DVD eran legalmente idóneos para que se devengara el canon por copia privada, y que tal circunstancia, a pesar de haber sido alegado en la contestación a la demanda, no ha sido acreditado por la entidad demandante; y b) que la cantidad que debería devengarse, si es que procedía, por canon por copia privada a estos elementos DVD se pactó en un acuerdo privado suscrito en el año 2.003 por ASIMELEC y varias entidades de gestión, y hasta ese acuerdo, que no vinculaba a las empresas mayoristas y mucho menos a las minoristas, no se aplicaba el canon a los soportes digitales, no siendo hasta la Ley 23/2006, de 7 de julio, cuando se dotó de una regulación específica a la copia privada digital; 2º) falta de estimación de las excepciones al canon por copia privada, al no haber tenido en cuenta que los materiales reclamados no se usaron para copias privadas, pues la prueba desarrollada en el proceso ha acreditada que una gran cantidad de los DVD vendidos lo eran a Instituciones que no los destinaron a la realización de copias privadas; y 3º) infracción de la normativa comunitaria, alegando que la aplicación por copia privada a los soportes digitales DVD de forma indiscriminada, sin distinguir el uso o finalidad para los que van destinados contradice la Directiva 2001/29 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2.001, la cual ha de considerarse vinculante en orden a la interpretación de la norma española vigente en el periodo a que se contrae la reclamación de la entidad demandante (artículos 25 y 31 del TRLPI, según redacción aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1.996 ).

Tercero

En definitiva, conforme resulta de los motivos invocados por la entidad demandada en su escrito de interposición del recurso de apelación así como de las alegaciones realizadas por su defensa en apoyo de los mismos, sostiene dicha entidad que los soportes digitales comercializados por la misma, y a que se contrae la reclamación de la demandante, no están sujetos a la referida remuneración compensatoria, por entender, de un lado, que no estaban destinados exclusivamente a copia privada, como a su juicio ha acreditado la amplia prueba practicada, y por considerar, de otro, que los mismos no estaban recogidos de modo específico en el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.996, de 12 de abril.

La denominada compensación remuneratoria por copia privada venía regulada en el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), y que posteriormente ha sido modificado por la Ley 23/2006, de 7 julio. Este derecho se reconoció por primera vez en nuestra legislación en la Ley 22/1987, de 11 de noviembre de Propiedad Intelectual y en el Real Decreto 287/1989, de 21 de marzo, pero el sistema establecido para la determinación y cobro de esa compensación fracasó, al resultar incapaces los afectados de compatibilizar sus respectivos intereses. La redacción de estos preceptos ha sido modificada en numerosas ocasiones, la primera vez lo fue por la Ley 20/1992, de Propiedad Intelectual, a su vez nuevamente corregida por la Ley 43/1994, de 30 de noviembre, cuyo texto se incorporó al Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996. Ese texto ha sufrido parciales modificaciones por la Ley 5/1998, de 6 de marzo, Ley 1/2000, de 7 de enero y por último por la Ley 23/2006, de 7 de julio. Como se puede ver los intentos de establecer esta compensación son antiguos, no se trata pues de reconocer un derecho nuevo sino de cuantificar un derecho que se reconoce desde 1987.

El antecedente legal de este derecho podemos buscarlo en el artículo 9 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y artísticas de 9 de septiembre de 1886 (Acta de París del 24 julio de 1971 y enmendado el 28 de septiembre de 1979) que comienza afirmando con carácter general, que "los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma"; pero que, en su siguiente apartado, permite reservar "a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor". Parece claro que conforme a dicho Tratado internacional, en principio, corresponde exclusivamente al autor el derecho a reproducir o...

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