SAP Pontevedra 181/2008, 26 de Marzo de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
ECLIES:APPO:2008:925
Número de Recurso716/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución181/2008
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.181

En Pontevedra a veintiséis de marzo de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 282/06, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 716/07, en los que aparece como parte apelante-demandado: INFORMÁTICA CANGAS SL, representado por el procurador D. JAVIER ALMÓN CERDEIRA y asistido por el Letrado D. TOMÁS SANTIAGO FERNÁNDEZ, y como parte apelado-demandante: ENTIDAD DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES, no personada en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 14 junio 2006 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimo parcialmente la demanda deducida por la representación procesal de ENTIDAD DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES, (EGEDA), y en consecuencia, condeno a la demandada, INFORMATICA CANGAS, SL a abonar a la actora la suma de 96.983 euros que devengarán el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial. Condeno al demandado, DON Isidro al pago, con carácter solidario, de dicha suma. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Informática Cangas SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día cinco de diciembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente proceso, en que por la Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA), se formula demanda de juicio ordinario contra los demandados entidad "Informática Cangas SL" y su administrador solidario don Isidro, en ejercicio de acciones de comprobación y de reclamación de cantidad por los importes adeudados por la entidad demandada en concepto de remuneración por copia privada, al amparo de lo preceptuado en el art. 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante TRLPI), así como en ejercicio de la acción de exigencia de responsabilidad de los administradores por incumplimiento de sus obligaciones sociales a que hace referencia el art. 105-5 de la Ley 2/1995, de 23 de Marzo , reguladora de las Sociedades de Responsabilidad Limitada (en adelante LSRL), frente a la sentencia de instancia parcialmente estimatoria de la demanda, en cuanto que condena a la demandada "Informática Cangas SL" (cuyo objeto social es el comercio al por menor de aparatos de informática y oficina, así como sus repuestos, accesorios y consumibles) al abono a la actora de la suma de 96.983 euros, en concepto de canon remuneratorio por copia privada por la comercialización de material DVD +/-R/RW/RAM, que permite la grabación audiovisual, y ello según examen de las facturas de compras de la entidad demandada, adjuntadas con el escrito de demanda y obrantes a los folios 34 y siguientes de los autos, correspondientes al periodo comprendido entre enero de 2004 y marzo de 2006, y asimismo condena al administrador demandado al pago, con carácter solidario, de dicha cantidad, recurren en apelación los demandados-condenados.

SEGUNDO

A la vista del contenido del escrito de recurso interpuesto por los demandados, se pueden establecer en seis el número de bloques de motivos impugnatorios por los mismos articulados, pasando seguidamente a recogerse en cada uno de ellos un resumen de sus argumentos sustanciales.

Así, el primero de los motivos impugnatorios incide en la falta de legitimación pasiva de los demandados; en cuanto a la entidad demandada, en razón a no constituir los DVD +/-R/RW/RAM soportes idóneos para devengar el canon compensatorio por copia privada, con obvia repercusión en la pretensión de exigencia de responsabilidad al administrador codemandado, y cuyo desarrollo se deja para el tercero de los motivos impugnatorios; por lo que se respecta al demandado Sr. Isidro, en atención a no estimarse concurrentes los presupuestos de exigencia de la responsabilidad a que hace referencia el art. 105-5 LSRL , cuyo desenvolvimiento se deja también para cuando toque la exposición del sexto y último de los motivos del recurso.

El segundo de los motivos impugnatorios viene referido a la improcedente inatención en la instancia de la solicitud de la parte demandada de que fueran llamados a la litis, como interesados, los suministradores y los adquirentes de los soportes digitales a la entidad demandada, y que ostentarían la condición de deudores solidarios frente a la actora, bien con base en una intervención necesaria bien como consecuencia de una intervención provocada al amparo del art. 14 de la LEC , lo que, de acogerse, abocaría a tener que decretarse una nulidad de actuaciones.

El tercero de los bloques impugnatorios es el relativo a la improcedente consideración, en la resolución apelada, del material DVD +/- R/RW/RAM domo soporte idóneo para devengar el canon compensatorio por copia privada. Y ello en razón a que el destino de tales soportes digitales es su utilización para la creación, transformación, grabación y copias de archivos y datos privados, excluidos del ámbito de aplicación de la propiedad intelectual. Material idóneo son los DVD-Video, que son destinadosprecisamente a la copia de obras protegidas, y cuyo precio ya lleva incluido el correspondiente canon, no el DVD+/-R/RV/RAM, cuyo destino básico y esencial es el de ser utilizado para fines no protegidos, por más que el proceso tecnológico haya permitido que este soporte sea útil para la grabación de obras objeto de protección por la propiedad intelectual. La idoneidad a que hace mención el art. 25 TRLPI ha de basarse exclusivamente en la optimización del producto digital, esto es, en el más adecuado, el más apto, el idóneo para su destino y uso, siendo así que los DVD +/- R/RW/RAM tienen un destino y un uso muy distinto al de los DVD-video, al estar destinados a recopilar, grabar y reproducir material no protegido. En último término, es el destino de los soportes digitales el que determina la obligación o no de pagar el canon. En todo caso, la actora debería reclamar contra todas las empresas adquirentes respecto de aquellos soportes digitales adquiridos y destinados a uso protegido. La obligación de abono del canon surge sobre las ventas realizadas por la empresa demandada no sobre las compras por ella realizadas. Por otra parte, el Preámbulo del Real Decreto 325/1994, de 25 de febrero , manifiesta la razón de la declaración de los supuestos de excepción del art. 15-2 del Real Decreto 1434/1992 , haciendo constar que la justificación de las excepciones se encuentra en la existencia en el mercado de equipos, aparatos o materiales que por razones cualitativas no se utilizan normalmente en las reproducciones para uso privado. Y la incorporación y reconocimiento de tales soportes digitales en la nueva ley 23/2006, de 7 de julio , como materiales o elementos sujetos a derecho de remuneración, origina que sólo a partir de la fecha de entrada en vigor de la referida ley den lugar al referido derecho de remuneración por copia privada.

Como cuarto motivo impugnatorio, los demandados-recurrentes objetan la estimación de la cuantificación del canon remuneratorio objeto de reclamación, dada la irretroactividad de la Ley 23/2006, de 7 de julio , modificadora del TRLPI, toda vez, para los períodos señalados por la actora de devengo del canon, no existía ningún criterio o tarifa económica que, en concepto de canon, fuera de aplicación a los soportes digitales DVD +/- R/RW/RAM; no siendo aceptable la mera coincidencia entre el importe de las tarifas que se ha previsto en la actual LPI para los DVD +/- R/RW/RAM y la cuantía establecida con anterioridad para productos analógicos (no digitales). De ahí que no sea posible la determinación o cuantificación de la cantidad que, en concepto de canon, puede reclamar la actora.

Subsidiariamente, y de conformidad con lo establecido en la sentencia de la AP de Pontevedra, de fecha 4-5-2007 , se interesa se acuerde como criterio para cuantificar la cantidad reclamada el especificado en el Convenio Asimelec.

El quinto de los motivos impugnatorios aduce la existencia de incongruencia omisiva generadora de indefensión, por la no resolución en sentencia de las excepciones de pluspetición planteadas, subsidiariamente, por la parte demandada.

En tal sentido, son de citar, la excepción de pluspetición por destino o uso de los soportes digitales, sobre la base de que el derecho de remuneración ha de hacerse efectivo sólo respecto de aquellos soportes digitales que hubiesen sido destinados para uso protegido; en consecuencia, aceptando orientativamente la estadística de CIMEC para el SGAE, el importe reclamado por la actora debería reducirse, para las facturas del año 2004, en un 28,10%, para las facturas del año 2005, el importe debería reducirse en un 36,70%, y para las del año 2006, en un 40,10%. Y es que si no se reproducen las obras protegidas la remuneración no existe, al punto de pretender la actora percibir una remuneración por una simple expectativa.

También la excepción de pluspetición por pretenderse el derecho de remuneración sobre facturas de compras de la demandada, toda vez el derecho de remuneración debe ser liquidado en el momento de las ventas de los soportes; de ahí que el derecho de remuneración debe concretarse sobre las facturas de venta de la demandada.

Asimismo la excepción de pluspetición por incorporar...

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