Decisión 93/683/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, por la que se establece un sistema comunitario de información sobre los accidentes domésticos y de las actividades de tiempo libre

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    Diario Oficial de las Comunidades Europeas número L319, de 21 de diciembre de 1993, p. 40.


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El consejo de las Comunidades Europeas

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 235, Vista la propuesta de la Comisión 1,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo 2, Visto el dictamen del Comité Económico y Social 3,

Considerando que el establecimiento de un sistema comunitario de información sobre los accidentes domésticos y de las actividades de tiempo libre forma parte de una política de protección del consumidor; que su importancia a este respecto se deduce del uso concreto que varios Estados miembros hacen de los datos recogidos en el marco del proyecto de demostración previsto en la Decisión 86/138/CEE 4 para adoptar medidas de seguridad de los productos;

Considerando que la apertura del mercado interior ha supuesto una mayor circulación de productos en el territorio comunitario; que, en este contexto, para la detección de los productos implicados en accidentes, así como para la determinación del conjunto de circunstancias que los ocasionan, conviene que las autoridades nacionales dispongan de instrumentos suficientemente homogéneos para que, en su caso, las conclusiones de un Estado miembro puedan ser aprovechadas en los demás Estados miembros, así como en el ámbito comunitario;

Considerando que, aunque la gestión de la seguridad de los consumidores sea, ante todo, responsabilidad de cada Estado miembro, un impulso económico comunitario resulta útil para permitir que los Estados miembros superen las dificultades de aplicación de la recogida de datos en el ámbito nacional; que, en esta perspectiva, la Comisión debe asumir una función de coordinación y contribuir a la aplicación homogénea de las acciones realizadas en el ámbito nacional, fomentando la difusión de información sobre los accidentes domésticos y de las actividades de tiempo libre a todas las autoridades competentes;

Considerando que, para evitar distorsiones importantes, se necesita un marco y una ayuda financiera comunitarios, dado que un determinado número de Estados miembros no podrían disponer de los medios necesarios para obtener por sí mismos los datos sobre los accidentes domésticos y de las actividades de tiempo libre, que contribuyen al establecimiento de una política de protección de los consumidores;

Considerando que conviene garantizar la calidad global de los datos mediante la homogeneidad de los métodos de base y, en el contexto del mercado interior y de la Directiva 92/59/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad general de los productos 5, permitir que los Estados miembros recojan las informaciones vinculadas al seguimiento de los productos implicados en accidentes; que dichos datos deben obtenerse generalmente en los servicios de urgencias de los hospitales, pero que en determinadas condiciones se pueden aceptar fuentes alternativas;

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Considerando que los aspectos comunitarios de la recogida de datos imponen a los Estados miembros una obligación de homogeneidad metodológica de recogida y producción de la información que se debe facilitar a la Comisión; que esta obligación no resulta desproporcionada con respecto al objetivo que se persigue; que por su carácter y naturaleza, este sistema no es adecuado para fines estadísticos y que es preciso indicarlo cada vez que se hace referencia a dicho sistema;

Considerando que el suministro por los Estados miembros, a petición de la Comisión, de indicaciones concretas sobre productos o grupos de productos implicados en accidentes constituye un elemento de información necesario para el desa rrollo de una...

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