Deber de colaboración de las partes y evolución en los roles del juez y las partes en el proceso civil

AutorMª Jesús Ariza Colmenarejo y Piedad González Granda
Páginas389-425
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Capítulo XV.
Deber de colaboración de las partes y evolución
en los roles del juez y las partes en el proceso civil
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Sumario: 1. Deber de colaboración y conducta procesal de las partes en el proceso. 1.1. El
principio de buena fe procesal: su repercusión en otras instituciones procesales.
1.1.1. Incidencia en la condena en costas. 1.1.2. Comportamiento de las partes
en materia probatoria: pedir o no pedir. 1.2. La carga de la prueba y mecanismos
correctores. 1.3. El papel del juez en fase de prueba. 2. Acceso a las fuentes de
prueba. 2.1. ¿Estamos avanzando hacia el modelo del Discovery y en concreto del
e.Discovery del sistema del Common Law? Breve noción conceptual 2.2. Razones para
una respuesta afirmativa 3. Evolución legal y jurisprudencial de las Diligencias
Preliminares 3.1. La constante de la finalidad preparatoria del proceso civil ulterior
3.2. Pero la realidad de las últimas reformas legislativas en la materia pone de
relieve las dudas del legislador en torno a su fundamento y finalidad 4. Bibliografía
citada o recomendada.
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1. DEBER DE COLABORACIÓN Y CONDUCTA PROCESAL DE LAS
PARTES EN EL PROCESO
La participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia consti-
tuye una de las formas a través de las cuales se produce la inserción en las insti-
tuciones del ámbito público de un Estado social, democrático y de Derecho. La
primera idea nos lleva a pensar en la institución del jurado y en la habilitación
para el ejercicio de la acción popular prevista en el art. 125 CE. Cada una de estas
instituciones tiene diferente repercusión en la esfera jurídica, ya que, mientras
el ejercicio de la acción popular constituye un derecho cuya materialización es
potestativa de cada uno de los titulares, la institución del jurado se erige como
una obligación que nace desde la designación del particular para entrar a formar
parte de un órgano colegiado encargado de decidir sobre los hechos determi-
* Mª Jesús Ariza Colmenarejo es autora del apartado 1.
** Piedad González Granda es autora de los apartados 2 y 3.
Mª Jesús Ariza Colmenarejo
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nantes de la responsabilidad penal. Probablemente puede entenderse como una
contrapartida al elenco de derechos de carácter procesal que están reconocidos
tanto a nivel constitucional como a nivel legal. Pero las relaciones de los ciudada-
nos con la Administración de Justicia no se agotan en estas dos instituciones. El
art. 118 CE establece la obligación genérica de colaboración con los jueces y tri-
bunales cuando lo requieran durante la sustanciación de un proceso como para
la ejecución de las decisiones que se adopten 1. Este deber de colaboración ofrece
múltiples manifestaciones, como veremos a continuación.
La idea de deber de colaboración puede tener una dimensión intraprocesal
y también desde fuera del proceso. En efecto, cuando el art. 118 CE establece esa
colaboración se refiere a cualquier persona, bien esté inmersa en un proceso del
tipo que sea, bien sea un tercero ajeno al proceso, pero cuya actividad es necesa-
ria para el buen desarrollo del mismo. En el primer caso se vislumbra la existencia
de obligaciones procesales, como concepto clásico que, junto con los derechos
y cargas procesales, se construyen en torno al origen del concepto de proceso 2.
De aquí se producirán varias consecuencias en orden al papel que juegan las par-
tes en el proceso, no sólo como sustentadoras de sus pretensiones respectivas,
sino como consumidoras de una función que tiene una dimensión pública y que
corresponde salvaguardar como bien general, derivando sanciones al incumpli-
miento de los deberes establecidos en las leyes procesales. Puede entenderse tam-
bién como un criterio que sirve al juez para distinguir aquellas disputas en las
que tiene que emplearse como ejercicio de la jurisdicción y derecho de las partes.
Ahora bien, cuando alguna de las partes actúa bajo los postulados de la mala fe,
su derecho a la tutela judicial debe verse atenuado, por un ejercicio desleal del
mismo 3.
La exigencia de un comportamiento leal y carente de mala fe, ha sido objeto
de análisis, y se ha pretendido sancionar aquella actuación de las partes, así como
de los profesionales que le asisten, cuando emplean estrategias dilatorias, o uti-
lizan las herramientas procesales con fines espurios 4. La principal consecuencia
1 Habrá que valorar si ese mismo deber de colaboración puede ser aplicable cuando sean los fisca-
les los que asuman la investigación penal y requieran a los ciudadanos para que colaboren con su función.
2 RAMOS MÉNDEZ, F., Derecho y Proceso, Ed. Bosch, 1978, p. 26, relata cómo se inicia la nueva
orientación del proceso con Bülow, en su Teoría de las excepciones procesales y de los presupuestos procesales,
Buenos Aires, 1964, al que después seguirán muchos otros dentro y fuera de nuestra doctrina.
3 LARROUCAU TORRES, J., «Tres lecturas de la buena fe procesal», Revista Chilena de Derecho
Privado, nº 21, 2013, p. 262, señala que tiene repercusión en el principio de igualdad probatoria de las
partes. Además, y relacionado con el acceso a las fuentes de prueba, si las partes colaboran, hay más opcio-
nes de llegar a un acuerdo previo, y también, iniciado el proceso, el juez está en condiciones de dictar una
sentencia más justa.
4 Una manifestación del deber de colaboración consistiría en el deber recogido en la doctrina
constitucional, de denunciar las dilaciones indebidas que puedan darse durante el proceso. STC 32/1999,
de 8 de marzo, señala que «la exigencia de la previa invocación descansa en el deber que la Constitución
impone en el art. 118 a todos, incluidas las partes, de colaborar con los Jueces y Tribunales en el curso del
proceso (SSTC 206/1991, 140/1998). Por todo ello, invariablemente la doctrina de este Tribunal ha afir-
mado la exigencia de que sean denunciadas las dilaciones en el proceso a quo».
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ha sido la dilación del proceso, lo que induce a pensar en ese empleo torticero
de un derecho a la tutela que está encaminado a permitir obtener la satisfacción
de derechos a quien es titular y los ha visto lesionados. Por ello, el ordenamiento
procesal ha tenido en consideración el principio de buena fe procesal, que puede
vislumbrarse en ese deber de colaboración con los tribunales del que habla la
Uno de los fundamentos que también se ha manejado ha sido la doctrina de
los actos propios. Así, tomando como referencia la confianza que se genera en
los demás, el principio de buena fe se ha visto afectado en la medida en que se
ejercita un derecho que está en desacuerdo con una conducta anterior, en la cual
confían los demás 5.
Respecto de la segunda vertiente del deber de colaboración, entendido en
el sentido de acudir al llamamiento judicial en los términos en que se produz-
ca, la dimensión adquiere relevancia constitucional, por cuanto todos debemos
concurrir en calidad de terceros, para colaborar en el buen hacer judicial. En
esta perspectiva cobra importancia toda la actividad probatoria, dentro de la
cual se mueven las principales actuaciones a que nos referimos. No obstante,
también se ha considerado dentro del precepto constitucional, y como especie
del anterior, el principio de sujeción del acusado al proceso penal, en el senti-
do de tener que comparecer obligatoriamente al llamamiento judicial quien ha
sido condenado 6.
1.1. El principio de buena fe procesal: su repercusión en otras instituciones
procesales
La aparición del principio de buena fe procesal en las normas procesales ha
sido funcional respecto de otras instituciones, en especial la condena en costas.
Ésta llevaba aparejada un criterio subjetivo que determinaba la imposición de las
costas procesales, lo que ha llevado a confundir la naturaleza jurídica de las costas
procesales, y la del principio de buena fe procesal 7. De ahí que, generalmente,
actuar con mala fe o temeridad en el proceso conllevaba la condena en costas
procesales, lo que ha determinado la identificación y justificación de la conducta
maliciosa. En la actualidad se ha desligado la naturaleza de ambas instituciones,
otorgando a la condena en costas una naturaleza resarcitoria, frente al carácter
sancionatorio de las multas impuestas como consecuencia de una conducta con-
traria a la buena fe procesal. Por ello, conviene analizar el principio con autono-
5 Sentencia TS (Sala de lo Civil) 570/2010, de 17 de septiembre, considera contrario porque se da
«una elemental regla de autoresponsabilidad que impide que se trate de obtener un resultado favorable de
un acto irregular, cuando la irregularidad es atribuible a quien reclama resultar favorecido (allegans propiam
turpitudinem non auditur)».
6 STC 198/2003, de 10 de noviembre, donde se dice que en el necesario cumplimiento de este
deber también están otros principios y valores superiores como son la paz social y la seguridad ciudadana,
reconocidos en los arts. 10.1 y 104.1 CE.
7 Vid, capítulo XII sobre Aspectos económicos del proceso y justicia gratuita.

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