Prueba digital y derechos fundamentales

AutorPiedad González Granda y Mª Jesús Ariza Colmenarejo
Páginas465-489
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Capítulo XVIII.
Prueba digital y derechos fundamentales
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Sumario: 1. El entorno específico de la prueba digital. 1.1. Nociones generales. 1.2. Los
diversos poderes del Juez y las partes en el acceso y conservación de las fuentes
de prueba. 2. El alcance de las exclusiones probatorias en el entorno digital en el
ámbito extrapenal. 2.1. El menor interés suscitado en las exclusiones probatorias
fuera del ámbito penal. 2.2. ¿Debemos plantearnos la posible repercusión de la
doctrina Falciani en su aplicación a la obtención de pruebas por particulares
fuera del proceso penal? 2.3. El interés del análisis efectuado por la STJUE
(Sala Segunda) de 27 de septiembre de 2017 (caso Püskâr). 3. Investigación y
prueba tecnológica en el orden jurisdiccional penal: algunas cuestiones actuales.
3.1. Construcción legislativa de los principios a partir de la jurisprudencia
constitucional. 3.2. Vulnerabilidad de derechos fundamentales en los métodos
de investigación tecnológica: dos ejemplos recientes. 3.2.1. La sentencia del TC
99/2021, de 10 de mayo, sobre grabación de la comunicación oral. 3.2.2. El empleo
de la video vigilancia o la captación de imágenes como medida de policía preventiva
y como medio de investigación. 3.3. Retos tecnológicos en materia de prueba para
preservar la cadena de custodia y el posible uso de sistemas blockchain 4. Bibliografía
citada o recomendada.
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1. EL ENTORNO ESPECÍFICO DE LA PRUEBA DIGITAL
1.1. Nociones generales
Es muy oportuno recordar –y muy en particular al hablar de prueba digital o
electrónica– que debemos a CARNELUTTI 1 la distinción entre los conceptos de
fuentes y medios de prueba, en cuya virtud las fuentes son realidades extrajurídicas
que preexisten al proceso, en tanto que los medios de prueba constituyen un con-
* Piedad González Granda es autora de los apartados 1 y 2.
** Mª Jesús Ariza Colmenarejo es autora del apartado 3.
1 CARNELUTTI, F. Instituzioni del processso civile italiano, ed. Società Editrice del Foro italiano,
1956.
Piedad González Granda
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cepto jurídico-procesal que solo resulta de utilidad en el proceso. De acuerdo con
dicha doctrina, las diferencias son muy claras, en particular en lo afectante a la
situación de las partes y del Juez al respecto, de modo que: a las partes les corres-
ponde la averiguación de las fuentes de prueba y su aportación al proceso (como
carga procesal), en tanto que al Juez le corresponde (como deber) la admisión
y la valoración de las fuentes aportadas por las partes a través de los medios de
prueba. Y así podemos decir que: las partes son dueñas de las fuentes de prueba
–en cuanto que es a ellas a quienes les corresponde introducirlas en el proceso– y
al Juez le corresponde resolver sobre su admisión, a través de un juicio que ha de
realizar con sujeción a los parámetros legales de pertinencia, utilidad y legalidad,
referidos en el art. 283 LEC.
Si trasladamos dichos conocimientos relativos a la distinción antedicha entre
fuente y medio de prueba al entorno de la prueba digital, podemos afirmar que
en el mundo digital la fuente de prueba digital o electrónica radica en la informa-
ción contenida o transmitida por medios electrónicos; mientras que el medio de
prueba digital o electrónica es la forma a través de la cual esa información entra
en el proceso. De modo que hablamos de prueba digital o prueba en formato di-
gital cuando la información que debe percibir el Juez por sus propios sentidos es
una información creada o registrada de forma digital o electrónica (que sería la
fuente de prueba). Y ello otorga al proceso un elemento de variada complejidad.
No podemos ahondar en este punto ni es objeto de esta exposición. Baste
decir que por prueba digital o electrónica cabe entender toda información de
valor probatorio contenida en un medio electrónico (formato digital), o trans-
mitida por un medio electrónico 2. Menos aún podemos ahondar en el concep-
to de dispositivo electrónico o digital, bastando señalar que lo característico del
mismo es que la información es producida, almacenada o transmitida mediante
instrumentos o dispositivos electrónicos; de modo que el concepto de dispositivo
electrónico o digital sirve para designar los sistemas informáticos y cualesquiera
aparatos informáticos o de tecnología electrónica, así como los medios de almace-
namiento masivo de memoria. En dicho concepto se incluyen entre otros: teléfo-
nos móviles, smartphones, tabletas y ordenadores, dispositivos USB, ZIP, Cd-Rom,
Reproductores de MP3 o MP4 y servidores de información.; es decir, toda esa mul-
tiplicidad de instrumentos informáticos y multimedia: el correo electrónico, el
SMS, WhatsApp, Redes sociales y otros elementos Web.
2 La bibliografía al respecto comienza a ser muy abundante. Baste citar, entre otros, los siguientes
trabajos: ABEL LLUCH, X., “Prueba electrónica” en La prueba electrónica, JM Bosch Editor, 2011. Del mismo
autor: “La impugnación de la prueba tecnológica”, en La Prueba: teoría y práctica, op.col. (coord.. Agudelo
Mejía, D.), 2019, pp. 559 y ss. ARMENTA DEU, T., “Regulación legal y valoración probatoria de fuentes
de prueba digital”, Revista de Internet, Derecho y Política, septiembre, 2018. BUENO DE MATA, F., Los nuevos
retos del Derecho ante la era digital, op.col., Comares, 2017. GARRIDO CARRILLO, “La prueba electrónica
en los procesos civiles y penales”, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada, 2013-2014,
nº 16-17. SANCHÍS CRESPO, “La prueba en soporte electrónico”, en Las tecnologías de la Información de la
Comunicación en la Administración de Justicia. Análisis sistemático de la Ley 18/2011, de 5 de julio, ed. Thomson
Reuters Aranzadi, Navarra, 2012.

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