SAP Guipúzcoa 2136/2004, 24 de Abril de 2004

PonenteMARIA TERESA FONTCUBERTA DE LA TORRE
ECLIES:APSS:2004:267
Número de Recurso2187/2003
Número de Resolución2136/2004
Fecha de Resolución24 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENT

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 2ª

SAN MARTIN 41 1ª planta- C.P. 20007

Tfno.: 943-000712

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.05.2-01/012556

A.P.ORDINARIO L2 2187/03

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Donostia )

Autos de P.ORDINARIO LECN 1143/01

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Recurrente: DIRECCION000 DE DONOSTIASAN SEBASTIAN

Procurador/a: JOSE EUGENIO AREITIO ZATARAIN

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER URDANGARIN JIMENEZ

Recurrido: INMOBILIARIA VASCO NAVARRA S.A.

Procurador/a: GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA

Abogado/a: MARIA LOURDES MAIZTEGUI GONZALEZSENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.

Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

En Donostia - San Sebastián, a veinticuatro de Abril de dos mil cuatro.

La Iltma. Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Segunda, constituída por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario nº 1143/01, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Sebastián , a instancia de la entidad GARAFOHON GA GGARUAFOHOAC GA SI IMAYOJU SI EMIJAG EA .... .... (demandante apelante), representada por el Procurador DIRECCION000. EUGENIO AREITIO ZATARAIN y defendida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER URDANGARIN JIMENEZ contra INMOBILIARIA VASCO NAVARRA, S.A., (demandada - apelada) representada por la Procuradora Dª. GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA y defendida por la Letrada Dª. LOURDES MAIZTEGUI GONZALEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 4 de Marzo de 2.003

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 4 de Marzo de 2.003 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que DESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D: Jose Eugenio Areito Zatarain en nombre y representación de la DIRECCION000 de esta ciudad, contra INMOBILIARIA VASCO-NAVARRA S.A. debo absolver y absuelvo a esta última de todos los pedimentos de la demanda, condenando a la parte actora a las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 9 de Septiembre de 2.003.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La apelante DIRECCION000 de San Sebastián, recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, por la que se desestima la demanda formulada contra la mercantil Inmobiliaria Vasco Navarra S.A., en solicitud de que se declare la realidad de determinadas obras realizadas por ésta en el local de su propiedad, sito en la planta baja del inmueble, por las que, excavando parte del subsuelo existente bajo el portal y las escaleras comunitarios, habría invadido dicho elemento común, ampliando su local privativo, sin contar con el unánime consentimiento de los restantes comuneros. Y además se solicita en el suplico que se condene a la mercantil a realizar las obras precisas para devolver dicho espacio común a su estado primitivo y a cesar en su uso y aprovechamiento.

La sentencia apelada ha rechazado dicha pretensión, entendiendo que pese a la calificación como elemento común de la zona correspondiente a la parte del local, situada debajo de la caja de escaleras y ascensores, la entidad demandada ha ganado el dominio por vía de usucapión, lo que impide el éxito de la accion ejercitada de contrario, a lo que la juzgadora de instancia añade el hecho de la falta de prueba de la necesidad de instalación el sube-escaleras, para cuya colocación debe invadirse un espacio dentro del local de la demandada, siendo posible colocar también una servoescalera sin necesidad de afectar a la estructura deledificio ni al local de la planta baja.Resulta innecesario repetir los motivos de recurso esgrimidos por la apelante y la oposición formulada de contrario, puesto que las alegaciones de las partes serán objeto de análisis y resolución a continuación.

Segundo

Examinados por la Sala los motivos de recurso, en relación con la prueba practicada y valorada por la Juzgadora de Instancia, debemos efectúar las siguientes consideraciones, a efectos de clarificar en primer lugar cual es la cuestión deducida en el procedimiento atendiendo al contenido de la demanda.

En el suplico del escrito rector se solicita en su primer punto que se declare que la mercantil demandada ha realizado obras de excavación del subsuelo que se encontraba bajo el portal y las escaleras del inmueble, invadiendo dicho elemento común y ampliando de esta manera su local, obras que se han realizado sin el consentimiento de los propietarios.

Pues bien, la realización de las obras de excavación y ampliación, no ha resultado acreditada por la actora, cumpliendo la obligación que le impone el art. 217 de la L.E.C ., puesto que,

- La testifical practicada en el acto de juicio acredita que la configuración actual del local es la misma que presentaba en el momento en que se finaliza la construcción del edificio.

- La pericial de los arquitectos técnicos Sr. Paulino y Sr. Jose Luis acredita igualmente que el local presenta en la actualidad las mismas dimensiones y características que presentaba en el momento de la declaración de obra nueva y constitución del régimen de propiedad horizontal.

- La apelante no invoca la errónea valoración de dicha prueba pero es que además, en su escrito de recurso, reconoce que "es posible que ciertamente la estructura actual sea la originaria, y que la demandada no haya realizado posteriormente a la declaración de obra nueva, obras de excavación bajo el hueco de escaleras o ascensores" aunque pese a dicho reconocimiento, entiende que ha existido una indebida utilización de un elemento común del inmueble. Y además con tal reconocimiento viene a admitir la existencia de otro error en la petición del suplico, puesto que allí alegaba que se habían realizado obras de excavación en el subsuelo existente bajo el portal y escaleras, afirmación de todo punto infundada porque la configuración del local...

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