STSJ Cantabria 9/2008, 16 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2008
Número de resolución9/2008

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00009/2008

Recurso núm. 1075/2007

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma.Sra.Doña Mercedes Sancha Saíz

Ilma.Sra.Doña Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Iltmos.Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander a dieciséis de Enero de dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Narciso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Narciso, sobre Contrato de Trabajo, siendo demandados A.D. Siete Villas, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de Septiembre de 2007, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante es federado de la Real Federación española de fútbol desde el 17-12-04 (en el club de futbol demando)

    El listado de licencias del actor obra en la documental de la demandada y se tiene por reproducido.

  2. - A lo largo del verano de 2006, el entrenador del demandado contactó con el actor a los efectos de poder jugar en el club de fútbol demandado. Este contacto tuvo lugar una vez que el demandante regresó tras vivir en América del Norte durante un año.

    Desde el 23-7-06, el demandante comenzó a entrenar para el club demandado, con entrenamientos regulares.

  3. - La parte demandada ha abonado al demandante 150 euros mensuales más gastos de gasolina.

  4. - El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal del 5-8-06 en adelante.

  5. - El club demandado milita en la tercera división (inmediatamente por encima se sitúan la segunda división B, segunda división y primera división ).

  6. - El club demandado abona regular y mensualmente a sus jugadores una cantidad pequeña de dinero (en torno a 200 euros) y les paga los gastos de traslado a entrenamientos y lugares donde los domingos se juegan los partidos.

    Los jugadores entrenan dos veces a la semana y juegan el partido de fútbol de los domingos.

  7. - El 23-3-07 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se alega la infracción del tenor de los artículos 1 y 2 del Real decreto 1/1995, de 24-3. Se defiende la laboralidad de la relación entre el actor y el Club de Fútbol demandado (A. D. Sietevillas).

Como esta Sala expuso en tiempo lejano, de 13-12-1994 (AS 1994\4886 ), la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 6 julio 1979 (RTCT 1979\4800 ) ya expuso cómo la doctrina y la jurisprudencia han distinguido a los efectos aquí enjuiciados, entre el deportistas profesional y el aficionado, o «amateur», entendiendo que éste, según la definición clásica, es quien desarrolla la actividad deportiva sólo por afición o por utilidad física, es decir, sin afán de lucro y compensación aun cuando se halle encuadrado en un Club de igual calificación y sometido a la disciplina del mismo y pese a que puedan abonársele las cantidades que sufraguen los gastos de viaje, alojamiento y todos aquéllos derivados de su actividad deportiva, pero primando siempre el interés lúdico sobre el económico, el juego sobre el trabajo. De forma que en ningún caso llegue a constituir la actividad deportiva su medio de vida.

Sin embargo, el deportista profesional hace del deporte materia y objeto de trabajo por lo que el dinero que percibe retribuye tan específica prestación laboral, con la condición de salario y, congruentemente, con la estimación de que el vínculo que le liga a su club es un claro contrato de trabajo. Así lo ha matizado la jurisprudencia concretando la condición de profesionalidad del deportista para declararle sometido a esta especializada jurisdicción. En la antigua STS 11 octubre 1941 (RJ 1941\1104 ), se estimó como laboral la relación de un pelotari profesional con el empresario del local donde actuaba; la del Tribunal Central de 24 junio 1971 (primera en que se abordó el problema de los deportistas - futbolistas-...

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