SAP Cádiz 3/2007, 10 de Enero de 2007

PonenteJUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS
ECLIES:APCA:2007:289
Número de Recurso373/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución3/2007
Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

Audiencia Provincial de Cádiz

Sección de Algeciras.

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna

Don Juan Carlos Hernández Oliveros

Doña María Ángeles Villegas García.

Rollo de Apelación nº 373/06.

Procedimiento Ordinario 25/06, del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Algeciras.

S E N T E N C I A Nº 3/07

En la ciudad de Algeciras, a diez de enero de dos mil siete.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por EUROPCAR IB S.A.., representada en esta alzada por la Procuradora Doña Ana Michán Sánchez, asistida del Letrado Sr. Caveda Pérez, contra la Sentencia de fecha 15 de junio de 2006, del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Algeciras, siendo partes recurridas Don Cristobal y la aseguradora MAPFRE, ambos representados por la Procuradora Doña María Oliva Gómez Camacho, asistidos del Letrado Sr. González Sánchez, y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento igualmente citado, dictó, el día 15 de junio de 2006, Sentencia cuyo fallo dice lo siguiente: "Se acuerda desestimar íntegramente la demanda presentada por Dª. Ana Michán Sánchez en representación de Europcar S.A., contra D. Cristobal y Mapfre S.A., representados por Dª Oliva Gómez Camacho, y ello con imposición de las costas causadas a la demandante".

TERCERO

Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante en la litis, Europcar IB S.A., admitido a trámite el cual, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, formado el correspondiente Rollo y designado Ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega en el presente recurso por la apelante, Europcar IB S.A., parte actora en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Algeciras del que dimana el presente Rollo, que se había incurrido por el Juez a quo, al dictar la Sentencia impugnada, por la que rechazaba éste en su integridad la demanda que había planteado la citada recurrente contra Don Cristobal y la entidad Mapfre, en error en la apreciación y valoración de las pruebas, al no ser exigible la probatio diabólica del lucro cesante, que es el concepto en que se reclamaba, pues en concreto se solicitaba la condena de los demandados a abonar la suma de 3.379,21 Euros, por los perjuicios que habría sufrido la demandante, como consecuencia de haber estado el vehículo siniestro en el accidente objeto de la litis, que le pertenecía, durante 37 días en el taller, esperando ser reparado.

En relación a tal afirmación conviene comenzar por indicar que la más reciente jurisprudencia dictada en aplicación de los artículos 1.106 y 1107 del Código Civil, al abordar cuál deba ser la exigencia en la demostración de los perjuicios sufridos, ha optado por un criterio intermedio basado en pautas de probabilidad objetiva que tengan presente el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso (S.S.T.S 31 de mayo de 1.983; 7 de junio de 1988 y 16 y 30 de junio de 1.993 ), estableciendo que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en las que concurre verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a la certeza efectiva (S.T.S 8 de julio de 1.996 ), o que procede aplicar criterios de razonable probabilidad, de forma que el juicio de valor obtenido sea lo más próximo a lo que pudiera ser realidad cierta y comprobada de acuerdo con el desarrollo normal que corresponde a los acontecimiento (S.T.S 21 de octubre de 1.996 ), buscándose como bien último dar debido cumplimiento al principio rector del derecho de daños de restablecer el menoscabo patrimonial irrogado al perjudicado, de modo que no sufra disminución, ni tampoco enriquecimiento como consecuencia de la indemnización.

SEGUNDO

Aplicando tales criterios generales se señala por la Audiencia Provincial de Málaga, en Sentencia de 24 de enero de 2006, que "la paralización de un vehículo dedicado al transporte discrecional de viajeros, que en la práctica venia utilizándose como tal -se trataba en concreto de un autobús-, ha de suponer, dentro de esos criterios de probabilidad objetiva, una disminución de los ingresos de su titular, que se ve forzosamente privado de los medios de los que ordinariamente se sirve en su actividad económica, sin que sea necesario justificar con precisión el beneficio concreto que pudiera haber obtenido con ese vehículo o los contratos o servicios que no pudiera cumplir, lo que la mayor de las veces resultaría de muy difícil o imposible demostración dada la complejidad de la contratación en el sector del transporte que nos ocupa, en el que a menudo influyen factores de oportunidad e improvisación... El Tribunal Supremo en sentencias de 30 de enero de 1.993, y 4 de diciembre de 1.996, entre otras, reconoce, la imposibilidad de practicar una prueba definitiva, sobre la acreditación del lucro cesante, pues hay que tener presente que no se intenta demostrar lo que se ganó, sino lo que se habría ganado". Es por ello que concluía la ya citada Audiencia Provincial de Málaga, en la Sentencia antes dicha, indicando que "dado que está demostrado que el demandante es empresario del transporte de viajeros y que, a causa del siniestro, su vehículo se ha visto paralizado durante 26 días, es palmario que ha perdido la posibilidad de obtener un lucro que en otro caso, a salvo de imponderables improbables, hubiera percibido, y consiguientemente esta pérdida debe ser indemnizada

... El problema surge cuando se ha de liquidar el importe del lucro cesante... No se discute en los autos que el vehículo propiedad de la entidad actora permaneció 26 días en el taller reparador... días en los que, dada la dedicación del actor, es más que probable en el autobús siniestrado había elegido estar dedicado a prestar servicios de transporte de viajeros. Por otro lado, existe un plazo lógico de demora en una reparación, pues no se puede pretender que el vehículo en cuestión sea objeto de atención previa a otros que hubieran sido depositados en el taller para su reparación con anterioridad a aquel, sin que quepa descontar festivos por lo ya dicho y porque la determinación del perjuicio se realiza en la forma referenciada, y por cuanto no consta que en los festivos el autobús no...

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