SAP Málaga 313/2010, 14 de Junio de 2010

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2010:648
Número de Recurso261/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución313/2010
Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 313

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº4 DE ESTEPONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 261/2009

JUICIO Nº 91/2006

En la Ciudad de Málaga a catorce de junio de dos mil diez.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso INVARAL, S.A. que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. TRINIDAD FERNANDEZ LABAJOS y defendido por el Letrado D. RICARDO FERNANDEZ-PALACIOS MARTINEZ. Es parte recurrida PATRIA HISPANA S.A que está representado por el Procurador D. MARIA VICTORIA MORENTE CEBRIAN y defendido por el Letrado D. FRANCISCO GARCIA BOLAÑOS, que en la instancia ha litigado como parte demandada . Encontrandose en situación procesal de rebeldia Camilo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28-12-07, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por "Invaral SA" representada por la procuradora de los Tribunales Sra.Gonzalez de Haro, frente a la "Patria Hispana SA" representada por el procurador de los Tribunales Sra. Barbadillo y frente a D. Camilo (en rebeldia procesal) debo absolver y absuelvo a los expresados codemandados solidarios de todos los pedimentos deducidos en su contra. Ello con la condena de la parte actora al pago de las costas procesales causadas". SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 5-5-10 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda origen de este procedimiento, por entender no acreditada la cuantía del perjuicio por lucro cesante reclamado, se alza el presente recurso de apelación, que en síntesis se sustenta en: a) la infracción de Ley, por inaplicación del artículo 1.106 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, así como de los artículos 217 y 326 de la LEC ; b) que la juzgadora de instancia apreció erróneamente la prueba practicada, ya que con la documental aportada, consistente en certificado del taller donde fue reparado el vehículo siniestrado relativo a la paralización del vehículo mientras se procedió a su reparación y certificado de la Asociación o Federación Nacional Empresarial de alquiler de vehículos con y sin conductor (FENEVAL) quedó acreditada la realidad y cuantía del perjuicio por lucro cesante reclamado.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La procedencia de la indemnización solicitada encuentra justificación en la necesidad de que la reparación de los perjuicios causados a la víctima sean totales, debiendo abarcar no sólo los perjuicios realmente sufridos (daño emergente) sino también las ganancias dejadas de obtener (lucro cesante).

Ejercitada en la demanda la acción de responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana del art. 1902 CC, y siendo uno de sus requisitos la existencia del daño, cuya realidad y extensión ha de ser demostrada por el actor de manera clara, conforme al principio general que sobre la carga de la prueba establecida en el antiguo art. 1214 del CC, una reiterada jurisprudencia viene señalando que el perjuicio indemnizable en virtud de dicha responsabilidad ha de ser real y efectivo, y su acreditación precisa y categórica, sin que sean suficientes las meras hipótesis, conjeturas o probabilidades vinculadas a supuestos de hecho posibles o inciertos, para lo que es imprescindible concretar su entidad real (SS.TS. 29 de septiembre de 1986 y 26 de marzo de 1997, entre otras).

La indemnización de daños y perjuicios, derivada tanto de la culpa contractual como de la extracontractual, supone el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado y, en consecuencia, la reparación tiene que ser en principio total, a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la causación del daño, de manera que el acreedor no sufra merma, pero tampoco enriquecimiento alguno, como consecuencia de la indemnización. Este carácter amplio que reviste la obligación de resarcimiento, en cuanto a la extensión del daño indemnizable, queda claramente reflejada en los arts. 1106 y 1107 del CC .

Por lo que se refiere, en concreto, al lucro cesante o "ganancias dejada de obtener" según la expresión utilizada por el citado art. 1106 del CC ., concepto en el que se incluye el valor o importe de cualquier utilidad o ventaja patrimonial cuya adquisición por el perjudicado se haya visto frustrada precisamente por la actuación negligente del sujeto causante del daño, normalmente se plantean serios problemas de prueba a la hora de determinar la existencia y cuantía de ese lucro cesante, que han llevado a la jurisrprudencia a aplicar un criterio...

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