SAP Santa Cruz de Tenerife 121/2011, 22 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución121/2011
Fecha22 Marzo 2011

SENTENCIA

Ilma. Sra.

Magistrada

Da. Elvira Afonso Rodríguez (Ponente-Suplente)

En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de marzo de dos mil once.

Visto por la Ilma. Sra. Magistrada arriba expresada, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Cruz de La Palma, en autos de Juicio Verbal no 411/2010, seguidos a instancias de la Procuradora Da. María Nieves Rodríguez Riverol bajo la dirección de la Letrada Da. Ana María Corrales Iniesta en nombre y representación de Europcar I.B., S.A., contra la entidad Mutua Tinerfena, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por el Procurador D. Luis Alberto Hernández de Lorenzo y Nuno, bajo la dirección del Letrado

D. Antonio Javier Cutillas Fernández, han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma Sra Da. Elvira Afonso Rodríguez Magistrada-Suplente de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diez, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " ESTIMO íntegramente la demanda formulada por Procuradora Dna. María Nieves Rodríguez Riverol, en nombre y representación de la entidad mercantil Europcar IB, S.A, frente a la entidad aseguradora Mutua Tinerfena, y en consecuencia, condeno a la entidad aseguradora Mutua Tinerfena a indemnizar a la parte demandante en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTAY ÚN EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS 3.641#28 # más los intereses legales que correspondan, con imposición a la parte demandada de las costas causadas en este procedimiento.".

Sentencia aclarada por auto de fecha siete de octubre siguiente, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice: "ACUERDO.- Aclarar el pronunciamiento de condena recaído en la sentencia no 193/2010 de este Juzgado, en el sentido de que la referencia a intereses legales debe entenderse realizada a los previstos en el art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro .".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma Sra Magistrada-Presidenta Da. Pilar Muriel Fernández-Pacheco; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Alejandro Obón Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Javier Cutillas Fernández, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. Raquel Guerra López, bajo la dirección del Letrado D. Javier de Miguel Saavedra; quedando las actuaciones a disposición de la referida Ponente a los efectos de dictar la correspondiente resolución, senalándose para fallo del recurso, el día catorce de marzo del corriente ano, en la que fue sustituída la Ponente inicialmente designada, por la Ilma. Sra. Magistrada-Suplente Da. Elvira Afonso Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la demanda rectora de esta litis se ejercita por la parte actora, la mercantil EUROPCAR S.A., una acción de reclamación del lucro cesante, o ganancia dejada de percibir, por los días que permaneció paralizado el vehículo siniestrado propiedad de la entidad actora, como consecuencia del accidente de circulación acaecido el día 12 de agosto de 2009, cuya responsabilidad se imputa al vehículo asegurado por la entidad demandada, la mercantil MUTUA TINERFENA, por importe de 3.641, 28 euros.

La sentencia dictada en la instancia estimó íntegramente dicha demanda, debiendo dejarse sentado desde ahora que esta Sala comparte plenamente tanto la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo como los razonamientos jurídicos vertidos en la mima así como las consecuencias legales que se aplican a los hechos que resultaron acreditados, haciendo propios tales razonamientos y conclusiones.

Sentencia contra la que se alza la entidad MUTUA TINERFENA S.A., denunciando el error en la valoración de la prueba en que ha incurrido el juzgador de la instancia, al no haber tenido en cuenta los documentos aportados por esta parte en el acto de la vista, que refutan los argumentos y consiguiente reclamación de la parte demandante, ni la reiterada jurisprudencia dictada en supuestos análogos al de autos, conforme a la cual no debe proceder la pretensión actora al no acreditar ésta debidamente los perjuicios reales que reclama, por cuanto no consta debidamente probado que se le haya atribuido una situación de lucro cesante efectiva y real, que según se razona no cabe presumir de la mera paralización del vehículo siniestrado; prueba que exige acreditar que el lucro cesante debe fundarse en ganancias efectivamente dejadas de obtener y no en beneficios hipotéticos o posibles. Y en este caso no se ha probado la "necesaria disponibilidad del vehículo siniestrado, en cuanto no ha quedado demostrado que durante el periodo de paralización del vehículo en el taller para su reparación, tuviera alquilada al completo su numerosa flota de vehículos, y que por tanto no dispuso de otros". Por lo demás, se discute que el cálculo de la indemnización no puede resultar de multiplicar el precio de ocupación diaria emitido por la Federación Nacional Empresarial de alquiler de vehículos (FENEVAL) para el vehículo por el número de días que estuvo inmovilizado, ya que eso determinaría el coste del vehículo para un particular y por tanto un ingreso bruto para la empresa. Subsidiariamente, de estimarse procedente el lucro cesante, se cuestiona el número de días que estuvo efectivamente paralizado el vehículo ya que conforme al informe realizado por los peritos de Tecnología de Tasaciones Tasarias S.L. para la entidad ALIANZA, aseguradora del vehículo siniestrado, propiedad de la demandante, la paralización para su reparación duraría 4 días, de modo que en todo caso la indemnización máxima ascendería a la suma de 455,16 euros resultante de multiplicar 113,79 por día por 4 días de paralización.

Por su parte, el apelado conforme con la resolución recurrida, interesa su íntegra confirmación. Y en contestación a las alegaciones formuladas de contrario, como motivos del recurso, se afirma: a) que el art.

1.106 del Código Civil y el art. 1.1. de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación ampara, en consonancia con la reparación integral del dano, la indemnización del lucro cesante; b) que el lucro cesante ha quedado suficiente probado por esta parte, por cuanto la entidad actora es una empresa de renting de donde se desprende con claridad que la privación del turismo supone un perjuicio patrimonial; c) que no se discutió por el demandado el importe diario senalado por la Federación Nacional Empresarial de alquiler de vehículos para determinar el lucro cesante o ganancia dejada de percibir, tal y como se recoge en el fundamento tercero de la resolución recurrida; d) que en cuanto al periodo de paralización, se subraya que no existe norma alguna que obligue a realizar la reparación del vehículo en un taller determinado, habiéndose acreditado con la documental aportada con el número 6, de los que acompanan a la demanda, el número de días que estuvo paralizado el vehículo.

SEGUNDO

Todas las cuestiones planteadas en el recurso fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia, sin que esta Sala tenga mucho más que anadir. Debiendo aclararse al respecto que como mantiene el Tribunal Supremo (Autos de fecha 31 de julio de 2007 y 14 de abril de 2.009 ), amparando su decisión en...

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