STS, 7 de Junio de 1988

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1988:4316
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 804.-Sentencia de 7 de junio de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Paulino Martín Martín.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Responsabilidad patrimonial de la Administración pública. Funcionamiento normal.

Elevación del nivel de la calzada que deja locales bajo la rasante.

NORMAS APLICADAS: Artículos 106.2 de la Constitución y 121 de la Ley de Expropiación forzosa.

DOCTRINA: Como consecuencia de las obras de urbanización de la calle se elevó la cota de ésta

quedando por debajo de la rasante, con fachada exterior cegada en parte, los locales de la parte

demandante, lo que implica una lesión que dicha parte no tiene por qué soportar.

En la villa de Madrid, a siete de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Camargo (Santander) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos con fecha 7 de octubre de 1986 en pleito sobre denegación de indemnización de daños y perjuicios, siendo parte apelada don Cesar .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Paulino Martín Martín.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Camargo (Santander) por acuerdo de 14 de enero de 1983, desestimó el recurso de reposición interpuesto por don Cesar contra otro anterior de 14 de mayo del año anterior por el que se le denegaba indemnización por los daños y perjuicios sufridos en propiedades del recurrente por obras realizadas por el propio Ayuntamiento.

Segundo

Contra los anteriores acuerdos por don Cesar, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Burgos formalizando la demanda con el suplico de que se declare haber lugar a la indemnización solicitada, contestando la demanda el Ayuntamiento de Camargo, que se opone a la estimación del recurso.

Tercero

El Tribunal dictó sentencia de fecha 7 de octubre de 1986 cuyo fallo dice literalmente: «En atención a lo expuesto, este Tribunal decide: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Cesar contra los acuerdos del Ayuntamiento de Camargo, que se recogen en el encabezamiento de esta sentencia, los que se dejan sin efecto, y en consecuencia se declara haber lugar a la indemnización de

3.750.000 pesetas a favor del actor y a cargo del ilustrísimo Ayuntamiento de Camargo, condenándose a esta Corporación, sin hacer especial imposición de costas procesales.»

Cuarto

De la anterior sentencia se aceptan los fundamentos de Derecho segundo, tercero y cuarto.

  1. Se alega por la representación de la parte demandada la caducidad de toda acción indemnizatoria, por producirse la reclamación más tarde de un año, desde que se realizaron las obras de urbanización. Alegación que decae, ya que las obras debieron comenzar «a los diez día previos al depósito de la fianza definitiva por el contratista adjudicatario que lo fue con fecha 19 de febrero de 1981» -según se dice en la certificación del folio cinco del expediente unido a las actuaciones probatorias-, efectuándose la recepción provisional de las obras «con efectos a partir del día 22 de enero de 1982» -certificación obrante en el folio repetido cinco del citado expediente-, mientras que la reclamación tuvo entrada en el Ayuntamiento con fecha 17 de febrero de 1982, según consta al folio uno del expediente administrativo. 3.° Cabe fundar la responsabilidad de la Administración por actos administrativos lícitos en el ordenamiento jurídico en base no sólo al principio genérico de la tutela efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos que reconoce el artículo 24 de la Constitución, sino también más específicamente en el artículo 106 de la propia Constitución, cuando en su párrafo segundo establece que «los particulares... tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos... siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos», así como el artículo 121 de la Ley de Expropiación forzosa -que también se refiere al concepto de lesión-, artículo 40 de la L.R.J.A . y admite para las entidades locales el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, al determinar que «responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa». Estos preceptos vienen a establecer una garantía patrimonial frene a cualquier tipo de lesión, deviniendo la responsabilidad administrativa el carácter de objetiva -nótese que el artículo 106 de la Constitución sólo excluye los casos de fuerza mayor- y directa, pues el perjudicado puede dirigirse sólo y en primer término frente a las entidades locales. De lo dicho hasta ahora se desprende que el concepto básico para que proceda la indemnización es el de lesión, esto es, perjuicio que el particular sufre sin tener el deber de soportarlo, lo que implica un sacrificio especial y singular, porque incide sobre el patrimonio del administrado de esa forma, la actividad administrativa, de tal manera que no puede conceptuarse como una limitación o carga general de obligado acatamiento. 4.º Traída esta doctrina al supuesto procesal se observa: A) Que por la Corporación Municipal Permanente se otorgó licencia de obras para la construcción de ocho viviendas y bajos comerciales, en sesión de 28 de julio de 1966, vigente el Plan Parcial número 1 del año 1965, con el único condicionamiento de ejecutarse a lo que resulta del proyecto del arquitecto don Rodolfo . B) Que la obra se ejecutó sin que conste se infringiera las condiciones de la licencia, tanto la singular impuesta, como las derivadas de carácter general del ordenamiento urbanístico, de manera que tampoco se procedió a suspender la licencia o las obras por tales motivos. C) Por el Pleno de la Corporación en sesión del día 5 de septiembre de 1980 se aprobó la obra de urbanización de la calle Eulogio Fernández Borras con determinación de rasantes, la que al ejecutarse originó la ocultación de parte de la puerta de entrada a un local comercial del actor, al elevarse la cota de la calzada y acera. D) Igualmente, esta elevación de la cota ha modificado tanto la estética de los locales como su situación constructiva original -alturas y horizontalidad de los locales- provocando una baja de altura de la fachada, en detrimento de su valoración. E) A causa de la elevación de la calzada y acera, los tres locales del actor han sufrido una baja en su valor monetario y usual, para venta y para un desarrollo normal de cualquier actividad, originándose una minusvaloración de 3.750.000 de pesetas, según dictamina el perito procesal. Esta minusvaloración se entiende como una lesión actual y definitiva en el patrimonio del demandante, que no tiene el deber de soportar por tratarse de un sacrificio especial y singular y no de una carga general de obligado cumplimiento.

Quinto

Contra la referida sentencia se dedujo recurso de apelación por parte del Ayuntamiento de Carnargo, que fue admitido en ambos efectos y tramitado con arreglo a las prescripciones legales, señalándose el día 25 de mayo de 1988 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan en lo esencial los razonamientos jurídicos contenidos en los fundamentos segundo, tercero y cuarto de la sentencia apelada.

Segundo

Al suponer la pretensión de apelación un ataque frontal a la tesis estimatoria del recurso contencioso-administrativo 76/1983 contenida en la sentencia de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia de Burgos de 7 de octubre de 1986, hemos de examinar de nuevo los temas básicos objeto de debate, a efectos de determinar la viabilidad o procedencia de la indemnización por daños y perjuicios, a cargo del Ayuntamiento de Camargo, que la sentencia otorga en razón de la desvalorización sufrida en los locales comerciales de autos, integrados en el patrimonio del actor, como consecuencia de las obras de urbanización de la calle en que están sitos, esto es, por elevación de la cota o rasante de la calle Eulogio Fernández Borras de la localidad de Maliaño (municipio de Camargo), con modificación de estructura y configuración incidiendo la modificación en la configuración de los locales de planta baja (construidos con anterioridad con licencia de obra y conforme al Plan Parcial vigente, en plena conformidad), al quedar después de la obras realizadas en la vía pública situado en un plano inferior a la rasante de la calle y acera, y cegada en parte su fachada exterior, pasando de alguna manera a ser semisótano lo que antes era -según edificación autorizada y legal- una planta baja comercial al mismo nivel de la rasante de la calle de situación.

Tercero

La exposición de los datos anteriores permiten sin duda alguna ratificar aquí la doctrina que la sentencia apelada contiene en el fundamento tercero sobre la plena aplicabilidad de los preceptos que cita ( artículo 106 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación forzosa, 54 de la Ley 4/1985, etcétera), como base o soporte de la indemnización pedida por el daño o lesión patrimonial sufrida por el actor como consecuencia de una actuación lícita del Ayuntamiento demandado (dotación en forma adecuada de servicios en la zona, etcétera), pero que sin embargo no existe causa que justifique la asunción de la carga por parte del administrado (falta de causa de justificación), y que por ello y tal como se concreta en el fundamento cuarto de la sentencia se dan en este supuesto los requisitos presupuesto (realidad del daño, imputabilidad a la Administración, relación de causa a efecto, no existencia de causa de exoneración, etcétera), que una reiterada jurisprudencia (sentencia, por todas de 2 de febrero de 1980, etcétera) ha establecido.

Cuarto

Por otro lado el importe de la indemnización [apartado e), fundamento 4] lo fija la sentencia apelada en 3.750.000 pesetas, con base en el dictamen del perito procesal, no contradicho, que cuantifica en tal sentido el importe de la indemnización por valoración (en valores usual y en venta, etcétera) de los locales, daño que se califica de actual y definitivo o permanente. Y si esto es así, en cuanto que no cabe oponer a tal conclusión juicio probado de prueba pericial contrapuesta, es también cierto sin embargo que la Corporación demandada alega y prueba (documentos, unidos folios 11 y siguientes del expediente, pregunta segunda contestación del testigo señor Mogano, informe del arquitecto municipal, etcétera), la realización de obras de adaptación y acceso a los locales de autos -como consecuencia de conversaciones habidas con el actor, etcétera a la nueva estructura de la calle y que por ello -y con la finalidad de evitar enriquecimiento injusto tales partidas por importe de 150.000 pesetas (así consta del certificado de la secretaría del Ayuntamiento, folio 6-209 del expediente y contradicho) deben ser tenidas en cuenta el fijar la indemnización como ya abonadas, y por ello tal cifra debe ser restada de la total citada en la sentencia, y en consecuencia la cantidad a abonar como importe total de la indemnización debe fijarse en 3.600.000 pesetas, rectificando en tal sentido, únicamente el fallo de la sentencia apelada, y sin que proceda formular declaración alguna sobre costas al amparo del artículo 131 de la Ley jurisdiccional .

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación número 2.218/1986 promovido por el Procurador señor Torrente en nombre y representación del Ayuntamiento de Camargo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos de 7 de octubre de 1986, la revocamos únicamente en el sentido de declarar que el importe de la indemnización que contiene a favor del actor señor Cesar a cargo del Ayuntamiento de Camargo, es de 3.600.000 pesetas, manteniendo en lo demás lo declarado en el fallo de la sentencia citada. Y sin que proceda formular declaración alguna sobre costas.

Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.- Julián García Estartús.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Paulino Martín Martín, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.- Sr. Buisán.-Rubricado.

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