SJCA nº 4 13/2016, 1 de Febrero de 2016, de Barcelona

PonenteROSA MARIA MUÑOZ RODON
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
ECLIES:JCA:2016:338
Número de Recurso63/2014

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM. 4 DE BARCELONA

Procedimiento: PO 63/14 C

Partes: D. Jose Enrique Y OTRA / AJUNTAMENT DE LLIÇÀ D'AMUNT.

Representantes: Procurador D. Jorge Rodríguez Simón / Procurador D. Francisco J. Manjarín Albert /

SENTENCIA nº 13/2016

En Barcelona, a 1 de febrero de 2016

Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, los autos al margen referenciados, en el en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 10 de febrero de 2014 la representación procesal de la actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá. Admitido a trámite el recurso por la vía del procedimiento ordinario y reclamado el expediente a la Administración demandada, ésta compareció, aportándolo, compareciendo también la codemandada. Se confirió el trámite de demanda a la parte actora, quien lo formuló fijando sus pretensiones. Conferido traslado a las partes demandadas, éstas formularon contestación. Solicitada la apertura del recurso a prueba, ésta se practicó con el resultado obrante en autos, tras lo cual se formularon conclusiones por las partes, quedando los autos conclusos para Sentencia.

Segundo.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora impugna la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto por la actora contra la resolución del Ayuntamiento de Lliçà d'Amunt de fecha 18 de noviembre de 2013 que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial en relación a los daños morales y físicos sufridos como consecuencia de las actividades desarrolladas en el local social de Can Rovira Nou, situado en la calle Alzina núm. 29 de dicho término municipal.

La actora solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso, con anulación del acto impugnado, así como que se le reconozca el derecho a ser indemnizada por la Administración demandada en la cuantía que se fije en ejecución de Sentencia y sobre las bases de :

1) Tener en cuenta el precio de alquiler de una vivienda de iguales características a la del recurrente en cuanto a extensión y situación (descontando el efecto sobre el precio de la presencia de la actividad perjudicial). Alternativamente, en base a la cantidad de 12.020,26 Euros anuales.

Considerar el período de tiempo comprendido entre la fecha de la primera solicitud o denuncia presentada que no fue atendida y la fecha en la que desaparezcan las molestias (y si se hubieran adoptado medidas durante la tramitación de estos que hubieren anticipado la desaparición de las molestias, estar a la fecha de su adopción con desaparición de las mismas).

Solicita también la condena en costas de la Administración.

Por su parte la demandada solicita la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la actora.

Es preciso destacar desde ahora que la reclamación de la actora no va dirigida contra la negativa o contra la inactividad de la Administración en relación al cese de las inmisiones que expone que padece, con solicitud adicional de reconocimiento de responsabilidad patrimonial; el presente recurso se dirige exclusivamente contra la desestimación de la reclamación por responsabilidad patrimonial dirigida contra el Ayuntamiento demandado.

SEGUNDO

Alega la Administración que la reclamación de responsabilidad patrimonial ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común .

Tal alegación no puede ser acogida, por cuanto la actora manifiesta que las molestias que motivan su reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración demandada no han cesado aún, por lo que, en aplicación de la doctrina de la "actio nata", no puede considerarse la prescripción alegada por la demandada.

TERCERO

Procede entrar a analizar las razones de fondo de la pretensión y a este respecto debe recordarse que la cuestión a dirimir en el presente recurso contencioso administrativo es, prima facie , si atendiendo a las pruebas practicadas podemos concluir que los daños sufridos por el recurrente son reprochables a una acción u omisión de la administración, es decir si existe una relación de causalidad entre aquellos daños y la actuación de la administración, y por otra parte el quantum de la indemnización que, en su caso, deba abonar la administración demandada.

Tal y como viene manteniendo nuestra jurisprudencia el sistema de responsabilidad de la Administración que establecían los Art. 106.2 CE, 40 de la LRJ de 1957 , 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y actualmente 139 y sgtes. de la LRJAP , es un sistema de responsabilidad objetiva, independiente de la culpa o dolo de las autoridades, funcionarios y agentes del ejecutivo, que exige la efectiva realidad de un daño o perjuicio que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto, pero que aparece fundada en el concepto técnico de "la lesión", entendida como daño o perjuicio antijurídico que quién lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero y 7 de junio de 1988 EDJ 1988/4894 , 29 de mayo de 1989 EDJ 1989/5485 , 8 de febrero de 1991 EDJ 1991/1317 , 2 de noviembre de 1993 EDJ 1993/9811 y 22 de abril de 1994 EDJ 1994/3572).

Pudiendo concluirse, en síntesis, al hilo de lo expuesto, que la ilicitud del daño no requiere de una previa ilicitud en la acción u omisión de algún órgano administrativo, porque incluso si la intervención administrativa es perfectamente lícita y permitida por la ley, no haya razón o título alguno por los que la propia ley autorice a la Administración para atribuir a la víctima, y sólo a ella, las consecuencias perjudiciales de la acción u omisión.

Sobre la base de ese entramado general se ha estructurado una compacta doctrina acerca de la cuestión de la responsabilidad patrimonial de la Administración a examen, que en síntesis establece:

  1. Que la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluye la total actividad administrativa, abarcando, por tanto, todo el tráfico ordinario de la administración, de ahí que cuando se produzca un daño en el patrimonio de un particular, sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de una disposición legal o vínculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración.

  2. Que los requisitos exigibles son:

  1. - La efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente valuable.

  2. - Que sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen.

  3. - Que no se haya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR