STS 1094/1998, 28 de Noviembre de 1998

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2038/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1094/1998
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Sevilla, Cuyos recursos fueron interpuestos por D. Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén y defendidos por el Letrado D. Oscar Cisneros Marco, y por D. Juan Franciscoy Dª Nuria, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montes Agustí y defendidos por D. Juan Francisco.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. José Enrique Ramírez Hernández, en nombre y representación de D. Jesús, formuló demanda de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Sevilla, contra D. Juan Franciscoy Dª Nuria, sobre reclamación de cantidad, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se condenase a los demandados a satisfacer al actor las cantidades siguientes "1.- La de cinco millones trescientas veintiuna mil ciento treinta y tres pesetas, importe de los gastos necesarios, útiles y de mejoras abonados por el Sr. Jesús, como realizados en la finca "DIRECCION000" o la menor cantidad que resulta de algún error aritmético. 2.- La cantidad de cuatro millones doscientas tres mil trescientas sesenta y cinco pesetas, importe de la depreciación monetaria de la cantidad expresada en el apartado primero, desde el 10 de marzo de 1982 hasta igual día y mes del año 1989, suma que resulta de aplicar a la suplicada en el apartado primero el valor de depreciación del dinero según los Indices del Instituto Nacional de Estadística. 3.- Con carácter subsidiario de la petición del apartado segundo, y para el caso de su rechazo, que la indemnización a cuyo pago han de ser abonados los actores se fije en periodo de ejecución de sentencia, por una cantidad igual al valor que al tiempo de su tasación en tal ejecución de sentencia, tengan el todo los conceptos por los que la indicada indemnización se viene postulando. 4.- El interés legal incrementado en dos puntos de las cantidades a las que se refieren los anteriores apartados primero y segundo desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la fecha de pagos de tales sumas. 5.- Subsidiariamente, para el supuesto en que no se estime el pedimento segundo y sí el tercero además del primero, que se condene al abono de los intereses legales de la cantidad de ese apartado primero, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, y los mismos intereses y con igual incremento en cuanto a la suma del apartado tercero, a contar desde la fecha del auto que fije el importe de la cantidad a satisfacer por el concepto que en tal apartado tercero se postula. 6.- Para el supuesto de estimación de los pedimentos primero y segundo, que se condene, asimismo a los demandados a satisfacer el valor de la depreciación monetaria según la aplicación de los índices de depreciación del Instituto Nacional de Estadística desde el 11 de marzo de 1989 inclusive hasta que las cantidades de los citados apartados primero y segundo sean abonadas al actor, y para el supuesto de no estimación del apartado segundo de esta suplica, que se condene al abono de esa misma depreciación, por el mismo tiempo, referida a la cantidad a que se contrae el pedimento primero.- 7.- Que se condene a los demandados al pago de las costas.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Miguel Conradi Rodríguez, en nombre y representación de D. Juan Franciscoy Dª Nuria, contestó a la demanda formulada de contrario, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "con acogimiento de la excepción de incompetencia de jurisdicción deducida, se desestime la demanda o, en otro caso, se absuelva de ella a los demandados, con imposición de costas al actor en ambos supuestos".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Sevilla, dictó sentencia en fecha 16 de julio de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jesúsrepresentado en autos por el Procurador D. José Enrique Ramírez Hernandez contra D. Juan Franciscoy Dª Nuria, representados por el Procurador D. Miguel Conradi Rodríguez, debo condenar y condeno a los referidos demandados a abonar al actor la suma de UN MILLON NOVECIENTAS CUARENTA MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO pesetas (1.940.184) e intereses legales previstos en el art. 921 de la LEC, asimismo que debo absolver y absuelvo a los referidos demandados a las restantes peticiones contenidas en la demanda inicial de estas actuaciones, todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior sentencia y tramitados con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha 16 de abril de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que sin hacer expresa imposición de las costas originadas en esta segunda instancia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada que con fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y tres, dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Sevilla".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Jesús, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Se formula al amparo del art. 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones debatidas, y se basa en la contradicción contenida entre los considerandos y el Fallo de la sentencia de primera instancia, que no han sido corregidos por la Sala de Apelación. SEGUNDO.- Se entabla de modo subsidiario del Motivo Primero, al amparo del art. 1692-3 de la Ley Procesal Civil, al haberse infringido lo dispuesto en el art. 359 de la Ley Procesal, que impone para la sentencia el requisito de que sean congruentes. TERCERO.- Se formula al amparo del art. 1692-4 de la Ley Procesal, al haberse infringido por falta de aplicación la jurisprudencia del tribunal Supremo relativa al abono del valor de depreciación del dinero. CUARTO.- Se formula al amparo del art. 1692-4 de la Ley Procesal Civil, al haberse infringido por aplicación indebida lo dispuesto en el art. 1253 del Código Civil. QUINTO.- Se formula al amparo del art. 1692-4 de la Ley Procesal al haberse infringido por falta de aplicación lo que dispone el art. 434 del Código Civil. SEXTO.- Se formula al amparo del art. 1692-4 de la Ley Procesal Civil, al haberse infringido por falta de aplicación el art. 453 del Código Civil y la aplicación indebida del art. 455 del mismo cuerpo legal. SEPTIMO.- Se formula al amparo del art. 1692-4 de la Ley Procesal Civil por falta de aplicación del art. 453 párrafo segundo del Código Civil, al no haberse concedido a mi representado el importe de los gastos útiles y necesarios. OCTAVO.- Se formula subsidiariamente del motivo séptimo, al amparo del art. 1692-3 de la Ley Procesal, al haberse infringido por falta de aplicación lo dispuesto en el art. 359 de la Ley Procesal Civil. NOVENO.- Se formula al amparo del art. 1692-4 de la Ley Procesal, al haberse infringido por falta de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre actualización de las deudas indemnizatorias. DECIMO.- Se formula al amparo del art. 1692-4 de la Ley Procesal Civil, al haberse infringido, por falta de aplicación la jurisprudencia citada en el motivo inmediatamente anterior. DECIMO PRIMERO.- Se formula al amparo del art. 1692 de la Ley Procesal, al haberse infringido por falta de aplicación la concesión de los intereses legales incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia. DECIMO SEGUNDO.- Se formula como subsidiario del anterior, al amparo del art. 1692-3 de la Ley Procesal, al haberse infringido pro falta de aplicación lo dispuesto en el art. 921 de la Ley Procesal. DECIMOTERCERO.- Se formula al amparo del art. 1692-3 de la Ley Procesal, al haberse infringido por falta de aplicación lo dispuesto en el art. 523. DECIMOCUARTO.- Se formula como subsidiario del anterior, al amparo del art. 1692-4 de la Ley Procesal por haberse infringido por falta de aplicación lo dispuesto ene l art. 523 de la Ley Procesal. DECIMOQUINTO.- Se formula al amparo del art. 1692-3 de la Ley Procesal al resultar infringido, pro falta de aplicación, lo dispuesto en el art. 710 de la Ley Procesal. DECIMOSEXTO.- Se formula como subsidiario del anterior, al amparo del art. 1692-4 de la Ley Procesal, al resultar infringido por falta de aplicación lo dispuesto en el art. 710 de la Ley Procesal sobre condena de costas a la apelante cuya condena en apelación fuera agravatoria de la primer instancia".

  2. - La Procuradora de los Tribunales Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de D. Juan Franciscoy Dª Nuria, interpuso asimismo recurso de casación contra la referida sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del art. 453 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo de lo prevenido en el art.1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncian como infringidos los arts.361 y 453 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando como infringidos los arts. 7 y 1100 del Código Civil, formulándose este motivo con carácter subsidiario para en el supuesto de ser desestimado el precedente".

  3. - Admitidos los recursos de casación por auto de fecha 21 de diciembre de 1994, se entregaron copias de los escritos a las representaciones de los recurridos, conforme a lo dispuesto ene l artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlos.

  4. - Presentándose en tiempo y forma por ambas partes litigantes sendos escritos de impugnación a los recursos interpuestos de contrario.

  5. - Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 12 de noviembre del año en curso, con la asistencia de los Letrados de las partes litigantes, quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En los diferentes apartados del suplico de la demanda formulada por don Jesúsfrente a don Juan Franciscoy doña Nuriase solicita, con carácter principal o subsidiario, sustancialmente, la condena de los demandados a que abonen al actor los gastos necesarios, útiles y de mejoras abonados por él y realizados en la DIRECCION000". El presente litigio tiene su antecedente en el seguido entre las mismas partes ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Sevilla con el número 228 de 1977 y en el que don Juan Franciscoy doña Nuriainteresaban la declaración de nulidad del contrato de compraventa celebrado entre don Juan Antonio, padre de los demandantes, y don Jesús, en escritura de 27 de octubre de 1972, aclarada por otra de 8 de mayo de 1973; don Juan Antoniovendía a don Jesúsla nuda propiedad de la finca denominada DIRECCION000, reservándose el usufructo de dos tercios y también del tercero para el caso de que falleciera doña Concepción. El Juzgado que conoció de los autos dictó sentencia de fecha 12 de enero de 1978 por la que declaró "nulo por simulado el contrato de compraventa litigioso reflejado en escritura pública de 17 de octubre de 1972 y su aclaración por otra de 8 de mayo de 1973, y asimismo nula la inscripción causada en el Registro de la Propiedad para cuya cancelación se librará el oportuno mandamiento, condenando al mencionado demandado a restituir a los actores la finca objeto de dicho contrato, y el mobiliario, cuadros, enseres, utensilios, maquinarias y semovientes que figuran inventariados en el acta notarial de fecha 31 de marzo de 1976, a excepción de tres caballerías ya entregadas, con los frutos producidos y por reproducir de dicha finca desde la firmeza de la presente resolución, absolviendo en lo demás al demandado". Esta sentencia fue confirmada íntegramente por la dictada por la Sala Primera de lo Civil de la extinguida Audiencia Territorial de Sevilla, con fecha 5 de julio de 1979, e interpuesto contra ésta recurso de casación, se declaró no haber lugar al mismo por sentencia de 5 de noviembre de 1981.

La sentencia objeto de los presentes recursos de casación confirmó la de primera instancia que, estimando parcialmente la demanda, condenó a los demandados a pagar al actor la suma de un millón novecientas cuarenta mil ciento ochenta y cuatro pesetas e intereses legales previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, absolviendo a aquéllos de las restantes peticiones contenidas en la demanda.

Segundo

Siguiendo el orden cronológico de su interposición, procede examinar en primer lugar el recurso formalizado por don Jesús, cuyo primer motivo ha de ser rechazado ya que amparado en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable (sic) para resolver las cuestiones debatidas, no cita cuáles sean esas normas supuestamente infringidas, lo que vulnera lo preceptuado en el artículo 1707 de la citada Ley Procesal, y que en su momento procesal oportuno debió de apreciarse como causa de inadmisión del motivo al amparo del artículo 1710-2ª del repetido texto legal, y en esta fase de resolución se convierte en causa de desestimación.

Con carácter subsidiario del anterior y por la vía del ordinal 3º del citado artículo 1692, se articula el segundo motivo en el que se tacha a la sentencia recurrida de incongruente y vulneradora del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el motivo se alega la existencia de contradicción entre el "fallo" de la sentencia y su fundamentación jurídica. Dice la sentencia de 30 de junio de 1986 que esta Sala tiene consolidada la tesis de que la contradicción ha de perfilarse por el contraste de los pronunciamientos del fallo y no de éstos con los razonamientos vertidos en los considerandos o fundamentos jurídicos que le sirvan de apoyo, aparte que tal contradicción ha de ser de tal entidad, que no pueden ser ejecutados sin excluirse mutuamente o cuando los pronunciamientos que se tachen de contradictorios no puedan ser al mismo tiempo conclusión de las premisas sentadas por el Juzgador, pues se requiere que la aceptación de una repela la de la otra o al descender a la efectividad práctica de aquellos pronunciamientos se ponga de manifiesto la imposibilidad de su coexistencia (sentencias de 29 de octubre de 1981, 26 de junio de 1982, 25 de mayo y 17 de diciembre de 1984). La doctrina jurisprudencial expuesta conduce, sin necesidad de otras argumentaciones, a la desestimación del motivo.

Tercero

Por la vía procesal del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al abono del valor de depreciación del dinero, citando las sentencias de esta Sala de 15 de junio de 1992, 26 de octubre de 1987 y 5 de julio de 1983. Dice la sentencia de 26 de octubre de 1987 que "según tiene declarado este Tribunal, la indemnización conducente a la reparación de daños y perjuicios tiene el carácter de deuda de valor y su cuantía ha de determinarse con referencia no a la fecha en que se produzca la causa determinante del perjuicio, sino a la en que se liquidó su importe en el periodo de ejecución de sentencia, con mayor razón si el perjuicio es continuado o permanente en el tiempo"; la sentencia de 15 de abril de 1991, después de citar la de 1 de diciembre de 1980 que justifica el recurso de acudir a la teoría llamada valorista en la necesidad de eludir enriquecimientos injustos de unas personas contra otras, dice "y así cabe afirmar que en general, emerge como un predicado de justicia satisfactiva, que el perjudicado por el daño sea resarcido del quebranto inferido en su valoración dineraria no por la suma en que se evaluó el mismo cuando se produjo, sino por la equivalencia al momento del pago o resarcimiento colmando de correcta compensación el quebranto devaluatorio de la moneda o instrumento dinerario, en particular, cuando entre ambos actos, el de producción del daño y el del pago ha transcurrido un cierto lapso de tiempo relevante", criterio en el que abunda la sentencia de 16 de marzo de 1996 al decir que "tratándose de una cantidad líquida y por lo tanto como tal deuda de valor es llano que habrá de concretarse en el sentido de que el dies ad quem de dicha actualización provendrá hasta el momento de ejecución de la presente sentencia".

La sentencia aquí recurrida confirma la de primera instancia que condena a los demandados al pago de 1.940.184 pesetas que el Juzgador de Primera Instancia desglosa en una partida de 903.844 pesetas, importe de los gastos necesarios que estima realizados por el actor en la finca a cuya entrega fue condenado, correspondiendo el resto hasta alcanzar la cifra montante de la condena impuesta a la actualización de ese importe durante el periodo comprendido entre marzo de 1982 a marzo de 1992 y por aplicación de los correspondientes índices de precios al consumo. Apoya su pronunciamiento la sentencia de primera instancia en la sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 1977 según la cual "en cuanto a la fijación de su cuantía, cuando lo que se pide sea su reparación pecuniaria, no ha de situarse, en los casos de alteración del valor monetario, ni en la fecha indicada ni en la de causación de aquellos, sino en el dia en que recaiga la condena definitiva a la reparación, o en su caso, a la posterior en que se liquide su importe en ejecución de sentencia", sentencia de 1977 que es incorrectamente interpretada al añadir a la expresión "el día en que recaíga condena definitiva" la apostilla "definitiva, no firme, como ocurre con la presente resolución", pues del contexto de esa resolución no se desprende esa equiparación que hace el Juez de Primera Instancia entre "condena definitiva" y "sentencia definitiva" ya que una condena nunca es definitiva, hasta que no se han agotado todos los recursos contra la sentencia que la establece; aparte de la discordancia existente entre las fechas determinantes de la actualización que se realiza y la de la sentencia del Juzgado.

Por todo ello procede admitir el presente motivo y acordar que las cantidades a que, una vez resueltos los presentes recursos, sean, en su caso, condenados los demandados también recurrentes deberán ser actualizadas al momento de la ejecución de esta sentencia.

Cuarto

El motivo cuarto de este recurso denuncia aplicación indebida del artículo 1253 del Código Civil, criticando el resultado probatorio de la sentencia recurrida que declara la mala fe en la posesión por el actor de la finca "DIRECCION000" partiendo de la sentencia que condenó al ahora recurrente a la devolución del inmueble. En el tercero de sus fundamentos jurídicos la sentencia objeto de este recurso afirma: La inconcurrencia de la buena fe en la posesión del actor que la sentencia recurrida conceptúa y, por tanto, al adjetivación de mala fe, puesto que el artículo 433 del Código Civil reputa como tal al supuesto contrario, ha de ser compartida por la Sala. Hecha abstracción de que la interpelación judicial situó en entredicho la buena fe, lo cierto es que el actor, como se desprende del contenido de las resoluciones recaídas en las instancias y en la casación del juicio declarativo ordinario de mayor cuantía en el que se dilucidó la acción de nulidad por simulación, tuvo discernimiento, claro y consciente, del vicio que invalidaba la compraventa porque conciencia tenía de que no pagaba precio alguno, requisito esencial insoslayable que privaba al contrato de causa a tenor del art. 1261 del Código Civil; y no se arguya, en contrario, que la ignorancia del derecho no destruye la presunción de buena fe, dado que el dato de referencia, como tal, estaba a su alcance puesto que lo estaba al de cualquier persona como resalta la sentencia recurrida; de forma de que el posible error nunca podrá ser considerado como excusable porque, además, -y esto encierra importancia-, la ignorancia resulta incomprensible siendo el propio actor interviniente en el título de adquisición de aparente legitimidad. Por otra parte, sentar la carencia de buena fe como premisa previa para entrar en la procedencia o improcedencia de las concretas pretensiones puntuales que hace el actor en su demanda, referidas, omnicomprensivamente, a la condena al pago de los gastos necesarios útiles (sic) y de mejoras por el abonados no tiene porque considerarse en contradicción con el pronunciamiento de restitución de los frutos producidos y por producir desde la fecha de la firmeza del mismo, contenido en la sentencia recaída en la instancia primera del antecedente juicio declarativo ordinario de mayor cuantía confirmada después por la Sala 1ª de lo Civil de la Audiencia Territorial y por el Tribunal Supremo porque encuentra su aplicación en el correspondiente texto de su fundamentación jurídica, al exponer que tal efecto queda al margen de la aplicación de los artículos 1303 y 1306 del Código Civil, en tanto que hasta dicha firmeza pudo subsistir la apariencia de legalidad en la que amparó su posesión el demandado en aquel proceso y actor en éste.

Es doctrina reiterada desde antiguo de esta Sala la de que la declaración de nulidad de los contratos no lleva consigo la declaración de mala fe; así lo recoge la sentencia de 10 de febrero de 1970 al decir ".......y como la declaración de nulidad de los contratos no lleva consigo la declaración de mala fe, ni es inseparable la una de la otra, sino que es preciso prueba especial para destruir la presunción establecida por la Ley que supone la existencia de buena fe, aún en los contratos cuya nulidad haya sido declarada -sentencia, entre otras, de 27 de octubre de 1922- y que no se opone a lo dispuesto en los arts. 434 y 455 del Código Civil, el precepto general del art. 1303 del mismo Cuerpo legal -sentencia de 17 de febrero de 1922- es indudable que no haciéndose imputación de mala fe a los demandados, debe conceptuarse a éstos como obrantes de buena fe"; por su parte la sentencia de 28 de febrero de 1968 califica de "demasiado simplista" el punto de vista de que "la mala fe, haya de deducirse , en todo caso, del simple hecho de dictarse una sentencia, que pone fin a un estado posesorio"; doctrina en la que insiste la sentencia de 10 de julio de 1987 diciendo que "esta buena fe, es compatible con la posible insuficiencia o inexistencia de justo título, pues aunque justo título y buena fe son materias de intima relación, cabe que, por parte del poseedor, se haya producido un error en la interpretación de los hechos o documentos, excluyente, en principio, del dolo, término equivalente al de mala fe y contrario al de buena fe".

De ahí que la existencia de la sentencia recaída en el juicio habido entre estas mismas partes que declaró la nulidad por simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado entre el padre de los señores Juan FranciscoNuriay don Jesúsy que puso término a la posesión de éste sobre la finca objeto del contrato, no pueda deducirse, con el rigor del enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano como requiere el art. 1253 del Código Civil, la concurrencia en el señor Jesúsde mala fe, sin que ello se derive de alguna otra prueba especial que acredite esa condición contraria a la presunción del art. 434 del mismo Código y sin perjuicio que desde el momento de la interpelación judicial al poseedor cese esa presunción de buena fe.

De otra parte, no puede olvidarse que, en el precedente litigio promovido por don Juan Franciscoy doña Nuria, uno de los pedimentos del suplico de su demanda consistía en que "igualmente se condene al demandado a entregar a sus representados los frutos y rentas provinientes de la finca debatida desde el momento de su ocupación a partir del 25 de marzo de 1976", a cuya petición recayó pronunciamiento en primera instancia condenando al demandado a restituir a los actores "los frutos producidos y por producir de dicha finca desde la firmeza de la presente resolución", lo que se razonaba diciendo que "la mencionada declaración (se refiere a la de nulidad del contrato) lleva aparejada la restitución de la finca recibida sin causa por el demandado a los actores como integrada en el patrimonio de su padre y causante, con los frutos producidos y por producir, pero este efecto ha de entenderse surge desde la firmeza de la presente resolución estimatoria de la nulidad a favor de aquéllos, al margen de la aplicación de los arts. 1303 y 1306 del Código Civil (sentencias de 26 de junio de 1903 y 30 de junio de 1931), porque hasta entonces subsiste la apariencia de legalidad en la que ampara su posesión el demandado"; aquél pronunciamiento así fundamentado permaneció inalterado a través de los recursos de apelación y de casación interpuestos. La estimación parcial de ese pedimento restitutorio de los frutos producidos, con la limitación temporal señalada, está acreditando que en ese procedimiento antecedente se apreció una posesión de buena fe de la finca litigiosa, pues aunque ello no se diga expresamente está insito en la fundamentación de referida limitación temporal a que alcanza la restitución, "porque hasta entonces subsiste la apariencia de legalidad en la que ampara su posesión el demandado"; de haber apreciado el Juzgador la existencia de mala fe en la posesión del demandado venía obligado a declararlo expresamente y, necesariamente, los efectos restitutorios en cuanto a los frutos hubieran sido los previsto en el art. 455 del Código Civil y no los acordados. En conclusión, ha de afirmarse que en el litigio de que nace el presente fue resuelta, aunque no se citasen expresamente los preceptos a ella relativos, al menos tácitamente, la cuestión relativa a la buena o mala fe posesoria de don Jesúsy lo allí resuelto es vinculante en este segundo procedimiento, ya que, además del efecto negativo o preclusivo, la cosa juzgada de las sentencias produce un efecto positivo, vinculante o prejudicial que implica que no puede resolverse en un proceso ulterior un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior ente las mismas partes, pues lo resuelto por la sentencia firme recaída en el proceso anterior, con respecto a dicho tema o punto litigioso, tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso entre las mismas partes (por todas, sentencia de 1 de diciembre de 1997). Lo expuesto lleva a la estimación del presente cuarto motivo y a la declaración de la existencia de buena fe en la posesión por don Jesúsde la finca litigiosa hasta que la misma fue interrumpida por la resolución que puso fin al procedimiento antecedente de éste, dándose así lugar a la estimación del motivo quinto en que se denuncia infracción por falta de aplicación del art. 434 del Código Civil.

Quinto

La estimación de los motivos tercero, cuarto y quinto de este recurso lleva a la casación de la sentencia recurrida y a la revocación de la de primera instancia en cuanto resulta de lo expuesto, recuperando esta Sala la instancia y debiendo resolver, no como Tribunal de apelación como incorrectamente se dice en los motivos séptimo y octavo, lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (art. 1715-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y teniendo en cuenta, además, lo que se resuelva respecto al recurso de casación interpuesto por la otra parte contendiente; por ello, resultan innecesarios los motivos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo, pues las cuestiones en ellos planteadas han de ser resueltas por esta Sala como órganos de instancia y no como Sala de casación; lo mismo ha de predicarse de los motivos decimotercero a decimosexto relativos a las costas de primera y segunda instancia.

Sexto

Entrando en el examen del recurso interpuesto por don Juan Franciscoy doña Nuria, el motivo primero, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del artículo 453 del Código Civil, por considerar gastos necesarios los ascendentes a 903.844 pesetas realizados por D. Jesús.

La sentencia de primera instancia establece que, en su fundamento jurídico quinto y ello se confirma en el fundamento cuarto de la sentencia de segundo grado, "como gastos necesarios han de estimarse acreditados, en (sic) los contenidos: en el documento nº 9 de los aportados con la demanda, acreditativos de pagos de salarios a empleados en la finca; los contenidos en el documento nº 10, cantidades empleadas en concepto de cuota empresarial agraria; los recogidos en el documento nº 11, en concepto de primas de seguros, al haberse acreditado la realización de los pagos que se dicen en el original y copias aportadas mediante el oficio dirigido a "MUPAG PREVISION"; en el documento nº 12 por gastos de combustible. Estimándose probado la realización de gastos, que totalizan 678.453 pts.,......Asimismo ha de entenderse probado el gasto realizado por el actor para impermeabilización de una nave de almacenamiento por tratarse de una obra de ordinaria administración, tendente a la conservación del bien sobre el que recayó"

En relación con el reembolso de los gastos necesarios al amparo del artículo 453, párrafo 1º del Código Civil, la sentencia de 3 de diciembre de 1991 entiende como tales "las impensas realizadas para la conservación de la cosa y resultan imprescindibles de forma tal que de no haberlas llevado a cabo la cosa habría dejado de existir o desmerecido"; atendido lo cual, no pueden considerarse como gastos necesarios que hayan de ser satisfechos por el propietario que recupera la cosa poseída hasta entonces por su contradictor, los que consideran como tales las sentencias de instancia, por importe de 678.453 pesetas, a que se refieren los documentos 9, 10, 11 (relativos a las primas de un seguro de accidentes de los obreros agrícolas) y 12, antes relacionados ya que todos ellos hacen referencia a gastos de explotación de la finca y carecen de toda función conservativa del bien poseído por el aquí actor; por lo que no procede su reembolso por los propietarios demandados, lo que obliga a la estimación del motivo.

Séptimo

El motivo segundo denuncia infracción de los artículos 361 y 453 del Código Civil, en relación con la jurisprudencia que proclama que las indemnizaciones derivadas de un estado posesorio extinguido constituyen una deuda de valor, así como la atinente al enriquecimiento injusto, ello en cuanto se refiere a los gastos necesarios; el motivo tercero, subsidiario del anterior, denuncia como infringidos los artículos 7 y 1100 del Código Civil y entienden los recurrentes que la cantidad a abonar en concepto de gastos necesarios y su pretendida actualización, debe quedar reducida a partir de la fecha de presentación de la demanda.

Lo razonable al estudiar el motivo tercero del recurso interpuesto por don Jesúsy su consecuente estimación, hace decaer estos dos motivos del recurso que ahora se examina.

Octavo

La estimación en los términos expuestos de ambos recursos de casación determina la casación y anulación, si bien parcial, de la sentencia recurrida así como la revocación, asimismo en parte de la sentencia de primera instancia; resolviendo la cuestión litigiosa atendidos los términos en que quedó planteado el debate, procede la estimación parcial de la demanda, de acuerdo con lo siguiente: a) en relación con la pretensión de los gastos necesarios que se reclaman, sólo ha de considerarse como tal los de impermeabilización de la nave de almacenamiento de cereales, ascendentes a doscientas veinticinco mil trescientas noventa y una (2225.391) pesetas a cuyo pago se condena a los demandados y que serán actualizados teniendo en cuenta las variaciones experimentadas por el índice de precios al consumo desde el mes de marzo de 1982 hasta el momento en que sean abonados dichos gastos; b) declarada la buena fe posesoria del actor don Jesús, han de abonarsele por los demandados los gastos útiles realizados por él en la finca litigiosa, de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 453 del Código Civil, debiendo estimarse como acreditados en autos, únicamente los relativos a la instalación de riesgo por goteo que se menciona en la diligencia de entrega de la posesión que figura unida por testimonio a los folios 79 y siguientes de los autos, cuyo importe actualizado en la forma dicha para los gastos necesarios en el apartado anterior se determinará en ejecución de sentencia, ya que n o consta que el sistema instalado responda al proyecto aportado con la demanda ni que se hayan satisfecho las cantidades en él presupuestadas, ello sin perjuicio de la opción que a los propietarios demandados, vencedores en la posesión, reconoce el citado párrafo segundo del artículo 453. Por el contrario no resultan acreditados los demás gastos que como mejoras útiles se reclaman al no ser bastante para ello la declaración testifical de quien firmó el informe extrajudicial, por tanto carente de valor probatorio, que figura a los folios 148 y 149.

No ha lugar a la condena al pago de intereses al amparo del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento ya que la función actualizadora que los mismos cumplen, determinaría, caso de ser concedidos, una duplicidad en la revalorización de las cantidades reclamadas.

Noveno

De conformidad con el artículo 523.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial condena en las costas de la primera instancia debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad; de igual manera no procede hacer expresa condena en las costas causadas por los recursos de apelación y de casación, a tenor de los artículos 710.2 y 1715 de la citada Ley y si devolver a cada parte recurrente el depósito constituido para recurrir en casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos, de una parte, por don Jesús, y de otra, por don Juan Franciscoy doña Nuriacontra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y cuatro que casamos y anulamos parcialmente; y, con revocación parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Sevilla con fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y tres, debemos declarar y declaramos que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Jesúscontra don Juan Franciscoy doña Nuria, debemos condenar y condenamos a que éstos abonen al actor los gastos necesarios hechos en la finca DIRECCION000ascendentes a doscientas veinticinco mil trescientas noventa y una (225.391) pesetas actualizadas según las variaciones experimentadas en el índice de precios al consumo desde el mes de marzo de mil novecientos ochenta y dos hasta el momento del pago; asimismo condenamos a los demandados a que abonen al actor, con la opción establecida en el párrafo segundo del artículo cuatrocientos cincuenta y tres del Código Civil, los gastos útiles realizados en la finca, consistente en el establecimiento del sistema de riesgo por goteo, cuyo importe, actualizado al momento del pago, se determinará en ejecución de sentencia. Sin que el importe de esos gastos útiles pueda exceder de la cantidad reclamada en la demanda por ese concepto. Sin hacer expresa condena en las costas de primera y segunda instancia ni en las causadas en estos recursos de casación. Devuélvase a las partes recurrentes los depósitos por ellas constituidos librando los despachos necesarios. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.- Román García Varela.- Francisco Morales Morales.- firmados y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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