ATS, 17 de Septiembre de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:8376A
Número de Recurso71/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

"Laboratorios Liconsa, S.A.", representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, ha interpuesto una demanda de revisión de la sentencia firme de 21 de noviembre de 2011, dictada por la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , por la que se estimó el recurso de casación n° 740/2011, interpuesto por "Merk, Sharp & Dohme España, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 7 de octubre de 2010 en el procedimiento n° 1511/2006.

SEGUNDO

Una vez contestada la demanda por las representaciones procesales de las partes recurridas ("Merck, Sharp & Dohme de España, S.A." y "Medichem, S.A."), con fecha 12 de junio de 2014 se persona en las actuaciones la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de la "Asociación Española de Fabricantes de Sustancias y Especialidades Farmacéuticas Genéricas", solicitando la admisión de su poderdante como interviniente adhesivo simple de la parte recurrente o, en su caso, como parte recurrente, invocando tener un interés legítimo en el resultado de la solicitud de revisión de la Sentencia anteriormente citada de 21 de noviembre de 2011 . Y con fecha 2 de julio de 2014 presenta la traducción jurada del documento nº 15 aportado junto a su anterior escrito de 12 de junio.

Por su parte, la representación procesal de "Laboratorios Liconsa, S.A." presenta escrito el 7 de julio de 2014 solicitando a esta Sala el planteamiento de determinadas cuestiones prejudiciales a elevar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Por providencia de 21 de octubre de 2014 se acordó dar traslado de copia de los anteriores escritos a las demás partes para alegaciones por plazo común de cinco días, trámite que ha sido evacuado por las representaciones procesales de "Merck, Sharp & Dohme de España, S.A.", de la "Asociación Española de Fabricantes de Sustancias y Especialidades Farmacéuticas Genéricas" y de " Medichem, S.A."

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Para resolver sobre la petición de la "Asociación Española de Fabricantes de Sustancias y Especialidades Farmacéuticas Genéricas", de que se le tenga por personada como interviniente adhesivo simple de la parte recurrente o, en su caso, como parte recurrente, resulta necesario tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. ) "Merck Sharp & Dohme España, S.A." interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 27 de octubre de 2006 que dejó sin efecto actos anteriores publicados en los Boletines Oficiales de la Propiedad Industrial de 1 de junio de 2006 y 1 y 16 de julio de 2006, que habían admitido los textos de las traducciones de diversas patentes europeas (números 87109919, 91305137, 87107847, 89307920, 96113744, 89850017, 88301561 y 91300553).

  2. ) Del anterior recurso conoció la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso nº 1511/2006 , en el que se personaron, como partes recurridas, el Abogado del Estado y las mercantiles "Laboratorios Liconsa, S.A.", "Medichem, S.A." y "Ratiopharm España, S.A.", y que finalizó con sentencia desestimatoria de fecha 7 de octubre de 2010 .

  3. ) Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de "Merck Sharp & Dohme España, S.A.", recurso al que se opusieron las mercantiles "Ratiopharm España, S.A.", "Laboratorios Liconsa, S.A." y "Medichem, S.A.", y que fue resuelto, en sentido estimatorio, por Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011, dictada por la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación nº 740/2011 .

  4. ) Por la representación procesal de la mercantil "Laboratorios Liconsa, S.A.", se ha interpuesto demanda de revisión de la anterior sentencia firme de 21 de noviembre de 2011 .

SEGUNDO

Como acabamos de dejar anotado, la "Asociación Española de Fabricantes de Sustancias y Especialidades Farmacéuticas Genéricas" se ha personado en este juicio de revisión interesando que se le tenga por personada como interviniente adhesivo simple de la parte demandante o, en su caso, como parte demandante, invocando al efecto tener un interés legítimo en el resultado de la revisión instada, y con base en el artículo 13 de la LEC en relación con el artículo 102.2 de la LRJCA .

La revisión de las sentencias firmes en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo se regula en el artículo 102 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, que en su apartado 2° establece que " en lo referente a plazos, procedimiento y efectos de las sentencias dictadas en este procedimiento de revisión, regirán las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil", y en el art. 511 de la LEC , y bajo la rúbrica de "legitimación activa", se establece que "Podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada". Con esta expresión de "parte perjudicada", contenida en una Ley Procesal, conforme declaró el auto de esta Sala y Sección de 28 de Noviembre de 2001 (recurso de revisión 1062/2000 ), solo puede aludirse a "parte procesal perjudicada", es decir, a la que hubiera tenido esa condición en la instancia y cuya pretensión, en todo o en parte, resultara rechazada, requisito que en el presente caso no concurre, pues la "Asociación Española de Fabricantes de Sustancias y Especialidades Farmacéuticas Genéricas" no fue parte ni en el recurso contencioso-administrativo ni en el recurso de casación del que trae causa la presente revisión, ni su pretensión de que se le tenga como interviniente adhesivo simple de la parte demandante o, en su caso, como parte demandante, lo funda en el citado artículo 511 de la LEC , sino en el artículo 13 de la misma.

Ahora bien, partiendo de la base de que la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil al proceso contencioso-administrativo no puede afirmarse de manera acrítica y automática, sino que ha de cohonestarse con el orden de principios que vertebran este orden jurisdiccional ( sentencia de 9 de marzo de 2012, rec. n° 3088/2008 , y auto de 19 de julio de 2013, revisión nº 6/2010, ambos dictados por esta Sala ), el ATS de 12 de enero de 2005 (rec. 22/2003 ) señala que la remisión a la Ley de Enjuiciamiento Civil que hace el anteriormente citado artículo 102 no es integral, sino que han de tenerse en cuenta las peculiaridades del proceso contencioso-administrativo.

Pues bien, para resolver la petición efectuada por la representación procesal de la "Asociación Española de Fabricantes de Sustancias y Especialidades Farmacéuticas Genéricas" ha de traerse a colación la consolidada y uniforme jurisprudencia de esta Sala que declara que en nuestro ordenamiento jurídico procesal contencioso-administrativo no existen las figuras del codemandante ni del coadyuvante del demandante, pues por mucha amplitud que constitucionalmente se haya reconocido al concepto de interesado, es lo cierto que la figura del codemandante solamente está prevista en nuestro ordenamiento en defensa de la Administración que actúa como demandante en el proceso de lesividad. Por eso, el interés legítimo que pueda tenerse en la revocación de un acto administrativo solamente puede canalizarse procesalmente a través de la demanda.

Además, esta Sala tiene dicho, por todas SSTS de 5 de octubre de 2004 (recurso de casación nº 6368/2011 ) y de 18 de octubre de 2010 (recurso ordinario nº 290/2009), que no es aplicable al proceso contencioso-administrativo el artículo 13 de la LEC para personarse como parte demandante.

Desde esta perspectiva, la regulación contenida en el artículo 13 de la LEC no resulta compatible con la definición de partes procesales de la regulación procesal contencioso-administrativa, por lo que procede tener a la "Asociación Española de Fabricantes de Sustancias y Especialidades Farmacéuticas Genéricas" como no personada en las presente actuaciones, no debiéndose seguir con ella los trámites sucesivos.

TERCERO

Corresponde a continuación resolver sobre la petición efectuada por la representación procesal de la demandante "Laboratorios Liconsa, S.A." de que esta Sala plantee ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea las siguientes cuestiones prejudiciales: 1) Es aplicable la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del TJUE de 18 de julio de 2013 (tal y como ha sido aclarada en los Autos del TJUE de 30 de enero de 2014 ) a una patente europea concedida originariamente con inclusión tanto del producto farmacéutico como del procedimiento de fabricación, pero respecto de la cual, en lo concerniente a España, dicha patente europea sólo se concibió con un juego de reivindicaciones que afectaba al procedimiento farmacéutico al estar en vigor la Reserva española al Convenio de Munich basada en su artículo 167.2.a)?. 2 ) En el supuesto de que la respuesta fuera afirmativa, ¿es igualmente aplicable esa doctrina jurisprudencial a un acto administrativo dictado por la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) en el año 2006, cuando ya había entrado en vigor el artículo 133 del Tratado de Niza, que posteriormente se traduciría en el artículo 207 TFUE en 2009 , acto aquél dictado en el marco de un procedimiento de revisión de la traducción de una patente europea de procedimiento farmacéutico mediante el cual se pretende traducir el juego de reivindicaciones concedido para otros países de la Organización Europea de Patentes, pero no para España, y ampliar con ello la protección de la patente al producto farmacéutico en sí mismo considerado ex artículos 27 y 70 ADPIC?. 3) ¿Es en cualquier caso aplicable la doctrina jurisprudencial contenida en la citada Sentencia del TJUE de 18 de julio de 2013 (tal y como ha sido aclarada en los Autos del TJUE de 30 de enero de 2014 ) a las patentes europeas concedidas para España dado el contenido del Protocolo número 8 sobre Patentes, del Acta de Adhesión de España y Portugal a las Comunidades Europeas?. 4) ¿Es aplicable la doctrina Kühne & Heitz ( Sentencia del TJUE de 13 de enero de 2004 , C-453/00) al proceso contencioso-administrativo de revisión de una sentencia firme dictada por un órgano judicial que conocía en última instancia, al que le fue planteada una cuestión prejudicial que fue desestimada por dicho Tribunal al considerar que la cuestión planteada era clara (materia aclarada), Sentencia que realiza una interpretación del Derecho comunitario incompatible con una posterior Sentencia del Tribunal de Justicia (la tan citada Sentencia de 18 de julio de 2013 , luego aclarada con los Autos del TJUE de 30 de enero de 2014 )?. 5) Si la respuesta es afirmativa y es aplicable esa doctrina Kühne & Heitz, ¿exige el Derecho comunitario que, en circunstancias como las expuestas en este caso, el Tribunal Supremo español interprete los motivos de la revisión contencioso-administrativo de manera que permitan la aplicación del Derecho comunitario tal y como ha sido interpretado por una Sentencia posterior del Tribunal de Justicia, con fundamento en el principio de primacía del Derecho comunitario y en los efectos erga omnes y ex tunc de las Sentencias del Tribunal de Justicia (en particular de la Sentencia de 18 de julio de 2013 )? .

Pues bien, las tres primeras cuestiones que se interesa que se planteen inciden directamente sobre la cuestión de fondo ventilada en el proceso contencioso- administrativo del que trae causa la presente revisión, por lo que únicamente podrían tener incidencia en el presente pleito si esta Sala considerara que, además de los restantes requisitos exigidos para la concurrencia del motivo de casación, concurriera el carácter de "decisivo" del documento para resolver la controversia, y siempre que este Tribunal albergara alguna duda sobre las cuestiones planteadas. Y las dos últimas cuestiones prejudiciales cuyo planteamiento se interesa inciden sobre el alcance que debe darse al motivo de revisión aducido en la demanda, y dado que la pretensión articulada por la parte depende de la decisión de la Sala sobre la necesidad o no de plantear la cuestión prejudicial en los términos solicitados, dicha decisión procede adoptarla en la audiencia que se señale para votación y fallo.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No ha lugar a tener por personado en este proceso de revisión a la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de la "Asociación Española de Fabricantes de Sustancias y Especialidades Farmacéuticas Genéricas"

Segundo.- Diferir a la audiencia que se señale para votación y fallo la decisión sobre las cuestiones prejudiciales planteadas.

Tercero.- Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR