ATS 1413/2015, 22 de Octubre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:8584A
Número de Recurso1368/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1413/2015
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 1150/2014 dimanante de las Diligencias Previas 3054/2011, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 10 de abril de 2015 , en la que se condenó a Virgilio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , concurriendo la agravante de reincidencia y las atenuantes de drogadicción y de dilaciones indebidas, a las penas de un año y seis meses de prisión y multa de 10,25 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Virgilio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Verdasco Cediel, articulado en un único motivo por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , y de los arts. 849.1 y 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE .

  1. Alega que no hay prueba alguna para atribuir al acusado la venta de sustancia que se le imputa. Argumenta que no se ha tenido en cuenta la declaración del inculpado, que siempre ha manifestado que él era el comprador y no el vendedor.

  2. Hemos dicho en STS de 30 de septiembre de 2009 , entre otras muchas, que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo que implica la existencia de prueba de cargo.

    La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea, pudiendo excluirse una alternativa lógica y razonable.

  3. En los hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado que el acusado vendió una papelina de cocaína que contenía, según se determinó en el análisis de laboratorio no impugnado, 0,168 gramos con una riqueza del 45,3 %, a Ruth que pagó por ella 10 euros.

    Y ciertamente comprobamos que se cumplen las tres premisas que se han dejado señaladas ya que las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho segundo, de las pruebas en que se asienta la convicción y que se analizan con detalle y rigor.

    Se dispuso de la declaración rotunda, coherente y persistente de uno de los dos agentes de la Policía Nacional que intervinieron, que compareció al juicio y manifestó que cuando se hallaba de paisano junto a su compañero observaron el intercambio, añadiendo que cuando interceptaron a la compradora ( Ruth ) llevaba todavía en la mano la papelina que acababa de adquirir al acusado, quien también portaba en la mano el billete de 10 euros recibido a cambio. Recalcó el agente que pudieron ver claramente lo relatado porque estaban a escasos metros y el lugar estaba perfectamente iluminado. El acervo probatorio se completa con el análisis de laboratorio que determinó naturaleza, peso y grado de riqueza de la sustancia incautada, no impugnado por la defensa.

    El Tribunal no tiene duda alguna de la realidad de la transacción tal como la narró el agente. En esas circunstancias la credibilidad otorgada a los policías y la falta de ella respecto a la versión exculpatoria de los intervinientes en el acto de tráfico, no es revisable en casación.

    En fin, existió, pues, prueba de cargo, válidamente obtenida, debidamente valorada por el Tribunal y suficiente para entender destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

    El recurso, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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