STS 276/1996, 8 de Abril de 1996

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2932/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución276/1996
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Burgos, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000y la entidad La Estrella, S.A. de Seguros representados por el procurador de los tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en el que los recurridos la entidad Iberexpress S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Francisco Javier Rodríguez Tadey, la entidad Sociedad Anónima de Construcciones DIRECCION001representada por la procuradora de los tribunales Doña Montserrat Sorribes Calle, la entidad Electrotecnia Jucar S.A. representada por la procuradora de los tribunales Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, el Ayuntamiento de Burgos representado por el procurador de los tribunales Don Francisco Guinea Gauna la Delegación de Industria de Burgos representada por el procurador de los tribunales Don Bonifacio Fraile Sánchez, y en los que también fueron parte Don Serafin, Doña Silvia, Don Juan Pedroy la entidad Ceyca S.A. quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Burgos, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Serafincontra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, las entidades La Estrella S.A. de Seguros, Iberexpress S.A., S.A. de Construcciones DIRECCION001, Electrotecnia Jucar S.A., Ceyca S.A., la Delegación de Industria de Burgos, el Excmo. Ayuntamiento de Burgos y Don Juan Pedro, que fue declarado en rebeldía, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a los demandados al pago solidario de la cantidad de 18.000.000 de pesetas que en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la muerte de Don Luciodeberán satisfacer al actor.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con absolución de cada uno de los demandados e imposición de costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de junio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesto por Don Serafincontra la comunidad de propietarios de DIRECCION000, la Estrella S.A. de Seguros, Iberexpress S.A., Don Juan Pedro, S.A. de Construcciones DIRECCION001, Electrotecnia Jucar S.A., Ceyca S.A., Delegación de Industria de Burgos y Excmo Ayuntamiento de Burgos, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas contra ellos en dicha demanda. Imponiendo al actor las costas de este juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Serafincontra la sentencia dictada el 13 de junio de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Burgos en los autos de juicio de menor cuantía nº 502/90, revocar en parte la citada resolución y, en consecuencia, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, condenar a la "comunidad de Propietarios del Complejo Industrial DIRECCION000, Electrotecnia Jucar S.A. y la Estrella S.A. de Seguros a que indemnicen solidariamente al citado demandante-apelante en la cantidad de cinco millones de pesetas (5.000.000), sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, salvo las originadas en la primera por los codemandados absueltos, que deberán ser satisfechas por el demandante-apelante".

TERCERO

El procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en representación de la Comunidad de Propietarios del Complejo Industrial DIRECCION000y de la Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Se ampara en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto el fallo de la sentencia recurrida infringe el artículo 1.902 del Código civil al aplicarlo indebidamente a los recurrentes.

Segundo

Se ampara en el nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto el fallo de la sentencia recurrida infringe, por falta de aplicación, el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 al condenar solidariamente a La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros con Electrotecnia Júcar S.A., de la que aquélla no es aseguradora de su responsabilidad civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, los procuradores Sres. Rodríguez Tadey, Sorribes Calle, Rodríguez Rodríguez, Guinea y Gauna y el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Menester es que se transcriba la sucinta relación de los hechos acaecidos "tal como han quedado acreditados a la vista de la prueba practicada" ante la Sala de segunda instancia: "En la tarde del día 19 de noviembre de 1988, el demandante-apelante, Don Serafin, acudió a trabajar a una nave industrial ubicada en el Polígono industrial DIRECCION000, a cuya Comunidad de Propietarios pertenecía, haciéndolo acompañado de su hijo, Lucio, que contaba entonces siete años de edad y, mientras su padre trabajaba, Luciose puso a jugar con una bicicleta por el interior del recinto, con el consentimiento de aquél, hasta que, sobre las 19,20 horas, se encaramó a una puerta corredera de acceso de vehículos al recinto cuando ésta se estaba cerrando automáticamente accionada por un sistema eléctrico, con tan mala fortuna, que habiéndose colocado entre dos de las barras metálicas verticales que conformaban la estructura de la puerta (que estaban separadas entre sí 150 mm), quedó atrapado entre una de las citadas barras y la estructura fija del cierre de la puerta, falleciendo por parada cardio-respiratoria consecutiva a asfixia por aplastamiento torácico. La citada puerta corredera se abría y cerraba originariamente de forma manual, pero la Comunidad de Propietarios del Complejo Industrial decidió dotarla posteriormente de un sistema eléctrico de apertura y cierre, que fue instalado por la empresa "CEYCA", con un motor de 0,5 CV de potencia. No obstante, como la puerta sufriese numerosas averías, la Comunidad de Propietarios decidió sustituir el motor por otro de mayor potencia, encargando entonces la instalación de éste a la empresa "Electrotecnia Jucar S.A.", que era también la encargada de su mantenimiento, y que instaló un motor de 1,5 CV el cual movía la puerta cuando ocurrió el accidente. En la fecha en que sobrevino el siniestro, la puerta carecía de un sistema de seguridad capaz de detectar un obstáculo de las características de un niño de siete años y, en consecuencia, sólo se detuvo en su desplazamiento cuando el motor no fue capaz de suministrar la fuerza suficiente para mover la puerta ante el impedimento que suponía el cuerpo del menor aprisionado entre la estructura móvil y la estructura fija de aquélla. En la fecha en que ocurrió el accidente, la Comunidad de Propietarios tenía suscrito contrato de seguro de responsabilidad civil con la Compañía "La Estrella S.A. de Seguros".

SEGUNDO

El motivo primero de recurso, conducido bajo el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.902 del Código civil, trata de exonerar la responsabilidad derivada del mismo apoyándose en una supuesta culpa exclusiva de la víctima, como causa del desdichado accidente. Mas como razona la sentencia de instancia, no puede sostenerse en este caso que el siniestro se produjera por culpa exclusiva de la víctima pues, siendo ésta un niño de siete años, su conducta sólo puede ser calificada como imprevisible, a los mencionados efectos, ante situaciones que sean igualmente imprevisibles, lo que no puede predicarse de aquella en cuyo contexto se produjo la muerte del menor, toda vez que resulta de plena aplicación al supuesto de autos el principio de la responsabilidad por riesgo, que, sin llegar a objetivar de una forma absoluta la responsabilidad de aquel a quien cabe atribuir la creación del mismo, le obliga a acreditar que había adoptado todas las medidas necesarias para evitar que dicho riesgo se transformase en siniestro, siendo así que, en el presente caso, la Comunidad de Propietarios acordó sustituir la apertura manual de la puerta por una apertura y cierre automáticos, dotando a la misma de un motor eléctrico que se ponía en funcionamiento con un interruptor accionado con llave, de tal forma que la puerta, que inicialmente, con su apertura, y cierre manual, no ofrecía riesgo previsible de accidente, se convirtió, al dotarla del sistema eléctrico, en un artilugio potencialmente peligroso, pues no estaba permanentemente vigilada, y su estructura de barras metálicas verticales permitía, dada la separación entre éstas, que se encaramase entre ellas un niño, y, sobre todo, como puso en evidencia el informe pericial, no estaba dotada de un sistema de seguridad capaz de hacerla detenerse o retroceder en su movimiento de cierre ante la detección de un obstáculo como el que podía suponer un niño de siete años. Si a todo ello se añade que no consta que en el lugar se hubiese colocado ninguna señal o cartel que advirtiese del peligro que podía suponer el acercarse a la puerta mientras ésta se desplazaba, y que la sustitución del motor no obedeció a razones de estricta necesidad y sí solo de una justificable comodidad para la Comunidad de Propietarios, debe concluirse que concurrieron otras conductas, diferentes de la la de la propia víctima, que contribuyeron a la causación del accidente. Por tanto, perece el motivo.

TERCERO

El segundo motivo tiene carácter subsidiario respecto del primero, y se plantea bajo el mismo ordinal, con la pretensión de que se considere en su caso, infringido el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguros, acerca del alcance de la responsabilidad de la Cía aseguradora, por la condena que con carácter solidario recae sobre la misma, pero olvida que los problemas que saca a relucir respecto de los condenados no asegurados, pertenecen a la distribución interna de la responsabilidad y que, desdeluego, no afectan a la naturaleza solidaria frente a la víctima de la obligación de pago de las indemnizaciones. También perece el motivo.

CUARTO

La decadencia de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000y la entidad La Estrella, S.A. de Seguros contra la sentencia de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 502/90 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Burgos por Don Serafincontra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, las entidades La Estrella S.A. de Seguros, Iberexpress S.A., S.A. de Construcciones DIRECCION001, Electrotecnia Jucar S.A., Ceyca S.A., la Delegación de Industria de Burgos, el Excmo. Ayuntamiento de Burgos y Don Juan Pedro, que fue declarado en rebeldía, con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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