STS 841/1998, 21 de Septiembre de 1998

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1362/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución841/1998
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Transportes Labarta S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Juan Antonio García San Miguel Orueta, en el que son recurridos la entidad UAP Ibérica Compañía de Seguros Generales y Reaseguros S.A. (antes L'Unión des Assurances de París) representada por la procuradora de los tribunales Doña Elsa Mª Fuentes García, la entidad Francisco Marfany S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Enrique Sorribes Torra, y siendo también parte Doña Blancaquien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 35 de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de L'Unión des Assurances de París, y los acumulados seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 31 de la misma ciudad instados por Doña Blanca, ambos contra las entidades Francisco Marfany S.A. y Transportes Labarta S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la entidad L'Unión des Assurances de París se formuló demanda contra las entidades Francisco Marfany S.A. y Transportes Labarta S.A., arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando la demanda en todas sus partes se condenara solidariamente a las demandadas a pagar al actor la suma reclamada de veintiún millones quinientas setenta y cuatro mil doscientas sesenta y dos pesetas (21.547.262) con sus intereses legales desde la fecha de interposición del presente pleito y con expresa imposición de las costas a las demandadas.

Por Doña Blanca, se formuló demanda contra las entidades Francisco Marfany S.A. y Transportes Labarta S.A., arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando la demanda en todas sus partes se condenara solidariamente a las demandadas a pagar al actor la suma reclamada de veinte millones de pesetas (20.000.000) con sus intereses legales devengados en méritos al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con expresa imposición de las costas a las demandadas.

Admitida a trámite la demanda las entidades demandadas contestaron a ambas demandas alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado, por Francisco Marfany S.A., se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con absolución de las demandadas y expresa imposición de costas a la actora. Y por Transportes Labarta S.A., se dictara sentencia estimando las excepciones propuestas de falta de legitimación, falta de litisconsorcio necesario y prescripción de la acción, se desestimara la demanda sin entrar en el fondo del asunto, y para el caso de que no lo hiciese, la desestimación igualmente, en cuanto al fondo por no existir ninguna clase de culpa por parte de la demandada, condenando a la actora al pago de todas las costas causadas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda de juicio de menor cuantía, interpuesta por el procurador de los Tribunales Don Angel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de L'Unión des Assurances de París y de Doña Blanca, contra "Francisco Marfany S.A." y "Transportes Labarta S.L.", debo condenar y condeno a la empresa a "Transportes Labarta S.L." al pago de la cantidad de veintiún millones quinientas setenta y cuatro mil doscientas sesenta y dos pesetas (21.574.262.-) a L'Unión des Assurances de París y al pago de la cantidad de veinte millones de pesetas (20.000.000.-) a Blancae hija Asuncióne intereses legales de ambas cantidades desde la interpelación judicial con arreglo al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y por mitad las comunes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por L'Unión des Assurances de París, Doña Blancay Transportes Labarta S.A., contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 1993 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con imposición de las costas de esta alzada a cada uno de los recurrentes conforme a su propia actividad en el recurso".

TERCERO

El procurador Don Juan Antonio García San Miguel Orueta, en representación de la entidad Transportes Labarta S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.969 del Código civil, en relación con los artículos 1.968-2 y 1.902 del Código civil, y con los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y jurisprudencia de este Tribunal de 22 de octubre de 1980, 28 de enero de 1983, 8 de noviembre de 1984 y 20 de enero de 1992, entre otras, así como la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de octubre de 1982.

Segundo

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.969 del Código civil, en relación con los artículos 1.968-2 y 1.902 del Código civil, y con el artículo 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, además de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, sentencias de 3 de diciembre de 1931, 23 de febrero de 1935, 19 de noviembre de 1971, 13 de noviembre de 1972, 21 de febrero de 1974 y 31 de marzo de 1978.

Tercero

Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil, y con el artículo 1.105 del Código civil, además de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, sentencias de 16 de febrero de 1988, 23 de junio de 1990, 7 de noviembre de 1964, 10 y 25 de octubre de 1968, 6 de noviembre de 1980, 14 de junio y 12 de diciembre de 1984 y 8 de febrero de 1991

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Sorribes Torra en nombre de Francisco Marfany S.A. y la procuradora Srª Fuentes García en nombre de la entidad UAP Ibérica Compañía de Seguros Generales y Reaseguros, S.A. (antes L'Unión des Assurances de París), presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de septiembre de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con apoyo en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la recurrente, como primer motivo casacional, la infracción del artículo 1.969 del Código civil, (en relación con los artículos 1.968-2 y 1.902 del mismo cuerpo legal y artículos 112 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) al considerar que debe declararse prescrita la acción ejercitada contra la misma. Sirve de base argumentativa, a la posición que defiende la parte, el hecho constatado de que en la causa criminal incoada y seguida por el accidente, que originó el incendio de autos, se dictó auto de sobreseimiento provisional en favor del empleado de la empresa recurrente encausado, Don Ernesto, circunstancia que obligaría, conforme al parecer de la referida empresa, a computar el plazo de prescripción, desde que dicho auto fue notificado a las partes, haciendo caso omiso de la continuidad del proceso penal, respecto de otros imputados y procesados y excluyéndola, por tanto, como empleadora de aquel de cualquier responsabilidad civil subsidiaria, por transcurso del expresado plazo. La Sala ha estimado, confirmando el buen criterio del juzgador de primera instancia que la tesis de la prescripción ha de rechazarse "pues de conformidad con los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, la acción civil no debe ejercitarse separadamente mientras se halla en trámite por los mismos hechos un procedimiento penal, y tal procedimiento existió y sobre los mismos hechos hasta que terminó por sentencia de 12 de junio de 1990 del Tribunal Supremo, que absolvió a Arturo. Por ello, el plazo inicial para computar la prescripción de la acción civil de autos parte de la fecha de esa sentencia y no de la del auto de sobreseimiento del empleado de Transportes Labarta S.L.. Y ello, por la sencilla razón -añade esta Sala del Tribunal Supremo- de que, mientras subsista el proceso penal, la existencia misma del "hecho histórico" que motiva las actuaciones está "sub judice", con el efecto, además, de vincular absolutamente al Tribunal de lo civil, en lo establecido por la jurisdicción penal- (artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), a diferencia, de lo que ocurre si reconocida la existencia del hecho básico, el juez de lo civil formula con arreglo a las normas sustantivas y procesales civiles, cuya aplicación le corresponde, enfoque y consecuencias inculpatorias distintas de las penales. Por ello, el motivo sucumbe.

SEGUNDO

La misma suerte corre el motivo segundo en el que, de manera genérica, por cuanto no se concreta la naturaleza del motivo, se insiste en el argumento de la prescripción y se cita otra vez, como infringido el artículo 1.969 del Código civil, relacionandolo con la infracción, también, del artículo 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al entender que no debió notificarse a la demandante y recurrida, en su momento la sentencia del Tribunal Supremo que puso fin a la vía penal de 12 de junio de 1990 ya que la expresada sentencia sólo tenía que notificarse a las partes personadas y la dicha demandante, aunque había sido parte acusadora en la causa no había interpuesto el recurso, ni se había personado en el mismo. Sin embargo, tal criterio restrictivo del mandato del artículo 270, pugna con la interpretación recta del referido precepto y con la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional. Así, en efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1998, constata la evolución jurisprudencial conforme a los criterios del Tribunal Constitucional, en el sentido de que debe constar el conocimiento del archivo definitivo o sobreseimiento de las actuaciones penales, por medio de la notificación correspondiente, a los interesados que no fueron "parte" en el proceso penal para que a partir de esa fecha se compute el plazo. En efecto, ya declaró en caso similar al que nos ocupa la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1996, recogiendo la expresada doctrina que "subsistiendo la llamada acción civil derivada de delito por no haberse (sic) renunciado a la misma el perjudicado, y no habiéndose éste personado en el proceso penal, los órganos judiciales han de proceder a la notificación de la providencia de archivo de las actuaciones penales; pues en otro caso, la ausencia de esta notificación es susceptible de efectuar (sic) negativamente, como aquí ha ocurrido, al derecho constitucional de la perjudicada de acceder al proceso en el orden civil y hacer valer sus pretensiones para la reparación del daño sufrido".

TERCERO

El tercero y último de los motivos que, también de modo genérico, denuncia la infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, con referencia, mas concretamente, en la argumentación a la infracción de los artículo 1.902 y 1.903 del Código civil, tampoco puede prosperar, pues meridiana resulta la responsabilidad de la empleadora por los actos de su empleado. En efecto, "la causa directa, inmediata y determinante de la catástrofe, fue la perforación de un bidón conteniendo nitroglicerina, por las "púas o astas" de una máquina denominada toro, utilizada o manipulada por un empleado de la transportista y depositante, con ocasión de apilar unos rollos de alambre, es decir, ni siquiera en relación con los propios bidones. (Hecho probado en las sentencia dictada por la Audiencia Provincial y aceptado en casación por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 12 de junio de 1990). Estos datos de hecho que asume plenamente el orden jurisdiccional civil, excluyen, además cualquier responsabilidad del otro codemandado, pues, según complementa, con razón, la sentencia recurrida, en el caso de autos, es de afirmar que la "causa del accidente" absoluta e integralmente determinante de su provocación y realidad, queda totalmente desconectada de aquellas "infracciones por incompleta señalización o indicación reglamentariamente establecidas cuando se trata de material peligroso"; aún cuando los rombos, hubieran sido dobles y se hubiera indicado con las cartas de porte, las indicaciones de manipulación, "el perforamiento con las púas de la máquina toro, manipulada descuidada e imprudentemente por el empleado de la demandada y en actividad totalmente ajena al círculo concreto del riesgo que podían representar los bidones".

CUARTO

La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso y la imposición de las costas a la entidad recurrente y pérdida del depósito constituido, (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Transportes Labarta S.A. contra la sentencia de fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimocuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 463/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y cinco de Barcelona por la entidad L'Unión des Assurances de París (hoy UAP Ibérica Compañía de Seguros Generales y Reaseguros S.A.) contra las entidades Francisco Marfany S.A. y Transportes Labarta S.A., a los que se acumularon los autos número 1.169/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y uno de Barcelona por Doña Blancacontra las entidades Francisco Marfany S.A. y Transportes Labarta S.A., con imposición a la entidad recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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