La culpa en la responsabilidad civil extracontractual

AutorLuis Díez-Picazo
Páginas1009-1027

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1. Introducción

El concepto de culpa que se utiliza en materia de responsabilidad civil extracontractual me parece extraordinariamente borroso y necesitado de alguna profundización. En un trabajo anterior (Derecho de daños, Madrid, 2000) opté por clasificar lo que me parecían las diferentes posiciones doctrinales en lo que denominé concepciones psicológica, ética, normativa y económica y me decanté por la tercera de ellas. Se trataba de un intento de aproximación que, ahora, debe ser continuado. Tratar de obtener el más claro perfil posible del concepto de culpa, siempre poroso y huidizo, es más necesario todavía en un momento en que la línea que parece seguir la jurisprudencia es la de un retorno a la responsabilidad por culpa como principio, con la consiguiente consideración de la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo como un supuesto excepcional. En efecto, si el concepto de culpa no se precisa, ese retorno termina siendo más aparente que real y no tiene mucho sentido hablar de un «reproche culpabilístico» si no se termina de saber cómo ha de hacerse éste y no se lleva a cabo con alguna dosis de rigor.

Hay una aclaración previa que me parece superflua. El carácter borroso del concepto de culpa, o como se lo quiera llamar, se predica sobre todo de la culpa entendida como imprudencia o negligencia, pues la aplicación, en materia civil, de las figuras del dolo, del dolo eventual y de la preteintencionalidad, no es problemática.Page 1010

2. Una breve excursión a través de sentencias del TS

Para introducirnos en la materia, no será impertinente comenzar, como tantas otras veces, analizando algunos ejemplos extraídos de sentencias relativamente recientes del TS.

  1. En el caso que decidió la STS de 24 de diciembre de 1997 el demandante alegaba que había sufrido daños en el rostro con sus secuelas y la pérdida de más de año y medio de trabajo. Trabajó, o había trabajado, al servicio de una sociedad dedicada a pavimentos asfálticos. Se encontraba en un determinado local reparando un vehículo y fue a buscar una pieza al almacén contiguo, en el cual se encontraba, abandonado, un extintor que estaba además caducado. En un momento dado y sin que se sepa muy bien por qué, el extintor explosionó y fue esta explosión la que produjo los daños. En un caso como éste, es claro que la culpa se concretaba en el incumplimiento de la normativa de seguridad e higiene del trabajo, que la sentencia refiere a la relativa a los gases licuados y, en concreto, a la contenida en la Orden Ministerial de 12 de marzo de 1971. En el caso concreto, no parecía haber tenido especial importancia que el extintor se hallara caducado o pasado de fecha, pues no fue utilizado para lo que hubiera sido su destino normal. El hecho de que se hallara abandonado en el almacén contiguo fue causa determinante del accidente, pero no se explica lo que se debe hacer con los extintores que han caducado ya cuando en ellos se contienen gases licuados o a presión.

    Es preciso hacer constar que en la sentencia recordada el concepto de culpa fue utilizado únicamente para calificarla como contractual y decidir, en consecuencia, que, tratándose de un accidente de trabajo, la competencia correspondía a la jurisdicción laboral.

  2. La STS de 11 de junio de 1998 contemplaba un supuesto en el cual una empresa constructora estaba llevando a cabo una determinada edificación en un solar, para una empresa hotelera. El contratista había subcontratado la instalación de una grúa elevadora, que en un momento dado cayó sobre las propiedades contiguas produciendo daños. La entidad demandante imputaba la caída de la grúa a culpa de los demandados, que eran la empresa hotelera y la contratista. Pese al riesgo que la instalación de estos artefactos entraña -alegaba- no se habían cumplido los requisitos reglamentarios como eran la presentación de un proyecto técnico visado por facultativos y la cobertura de la responsabilidad civil mediante un seguro. Aunque la Audiencia había estimado la demanda, el STS declaró haber lugar al recurso. En esta sentencia, se pueden leerPage 1011 tres afirmaciones que tienen especial importancia. La primera es que, aunque la instalación y el montaje de una grúa elevadora suponga la creación de un riesgo del que el contratista se aprovechó, no hay legalmente causa para que se le imponga una responsabilidad objetiva por el daño que pueda producir la caída de la grúa, «pues no existe norma en particular que así lo disponga». La segunda afirmación es que no le cabía al contratista la responsabilidad dimanante del artículo 1903 CC, en que la Audiencia se había fundado, pues la empresa instaladora no era dependiente del contratista, cualidad que es la que condiciona la responsabilidad prevista en el artículo 1903 CC. Y la tercera, que es la que a nosotros nos interesa ahora, es la afirmación de que al contratista no se le debía exigir mayor diligencia que la de contratar con una persona autorizada, y que no se encontraba en juego lo que la sentencia llama la severa reglamentación administrativa de establecimiento, funcionamiento y montaje de aparatos elevadores (Real Decreto 2135/1980, de 26 de septiembre, y OM de 9 de mayo de 1983 y 15 de febrero de 1985), pues, como ya se ha dicho, la empresa instaladora de la grúa no había sido demandada.

  3. En la sentencia de 29 de julio de 1988, en relación con el paro cardiorrespiratorio, seguido de anoxia cerebral, de un paciente al que se practicaba, con anestesia general una operación de reducción de una fractura y de alineación de los huesos, se puede leer lo siguiente:

    Corresponde señalar que la resolución de instancia ha hecho un examen pormenorizado de la «lex artis ad hoc» en supuestos como el del debate, y, después de subrayar que el acto anestésico es, por sí mismo, generador de un riesgo para la vida e integridad física del paciente, ajeno a la previa dolencia originadora de la intervención quirúrgica, ha mostrado que, para una actividad profesional correcta en anestesiología, se requiere un quehacer acorde con los siguientes presupuestos:

    1. El registro de todo el proceso relacionado con la anestesia del paciente.

    2. Los estándares para la valoración preoperatoria, pruebas complementarias preoperatorias, peranestesia y cuidados postanestésicos, en cuyo apartado se incluirá: a) la evaluación preanestésica, cuya finalidad es la valoración y preparación del paciente para la anestesia con el mínimo riesgo posible, lo que lleva consigo la revisión de la historia clínica, entrevistas con el interesado, examen físico completo, determinación de su estado físico, información del plan anestésico al enfermo, o, en su caso, al familiar responsable, y medicación anestésica; y b) peranestesia: monitorización del enfermo y registro de signos vitales, manejo de las vías respiratorias, dosis de los fármacos utilizados y control de líquidos.Page 1012

    De lo que resulta que los estándares de monitorización básica intraoperatoria se deben aplicar a todo acto anestésico, salvo circunstancias de emergencia, y suponen: a) la presencia continua del anestesiólogo para monitorizar al paciente y proveer la atención anestésica; b) la permanente evaluación monitorizada de: 1, la concentración inhaladora de oxígeno en el circuito respiratorio, que se debe medir con una analizador provisto de una alarma, aparte de la necesidad de una iluminación y exposición adecuada del paciente para la valoración de la coloración a los efectos del control de la oxigenación sanguínea; 2, la conveniente y continua evaluación de la ventilación; 3, con referencia a la circulación, el paciente deberá tener su trazado continuo del electrocardiograma visible, con el control, al menos, cada cinco minutos, de la tensión arterial, ritmo cardíaco y saturación de oxígeno; y c) postanestesia, comprensiva de la evaluación y los controles del paciente en la unidad de recuperación postanestésica.

    La sentencia recurrida recoge las guías reseñadas del propio campo de esta rama de la ciencia médica, según opinión facilitada por la Presidencia de la Sociedad Española de Anestesiología, Reanimación y Terapéutica del Dolor, cuyas bases, desde una perspectiva general, son, sin duda, adecuadas.

    En la misma sentencia se puede leer también que:

    Asimismo, respecto al cirujano, la decisión expresa que éste no advirtió de forma inmediata el paro cardio-respiratorio, como reconoció al absolver la vigésima posición de las que le fueron formuladas, de donde el juzgador de instancia deriva que, ante tal situación, es exigible al operador el aseguramiento de que las constantes vitales del paciente eran permanentemente controladas mediante otros sistemas -lo que, en este caso, no consta que el médico efectuara de modo alguno-, ya que de haberse hecho así se hubieran podido detectar las anomalías ante los síntomas de la requerida parada y de la hipoxia, y, por tanto, quedaría expedita la utilización a tiempo de los medios técnicos indispensables para contrarrestarlas, a fin de evitar lesiones irreversibles como las que finalmente acaecieron.

    Un comentario de esta sentencia no puede por menos de aplaudir el análisis completo de los deberes profesionales de un anestesista. No es tan clara la cuestión por lo que se refiere al cirujano, pues, aunque parece claro que debe asegurarse de que las constantes vitales de un paciente están siendo controladas, no parece necesario que lo tenga que hacer por sí mismo.

  4. En la STS de 21 de septiembre de 1998 se...

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