STS, 11 de Junio de 1998

PonenteD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso6608/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución11 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Sevilla de 3 de enero de 1992, relativa a sanción impuesta por realización de obras en un Parque Natural sin autorización, habiendo comparecido el Letrado de la Junta de Andalucia así como D. Jesús Luis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Dirección Provincial de la Agencia de Medio Ambiente de Córdoba se dictaron tres resoluciones en 25 y 31 de octubre y 6 de noviembre de 1989 en virtud de las cuales se sancionaba a D. Jesús Luiscon tres multas de 500.000, 1.000.001 pesetas y 1.000.001 pesetas respectivamente, por la realización de obras sin autorización en paraje sito dentro del Parque Natural de las Sierras Subbéticas de Córdoba.

SEGUNDO

Contra estas resoluciones D. Jesús Luisinterpuso en 15, 18 y 23 de noviembre de 1989 recursos de alzada ante la Presidencia de la Agencia de Medio Ambiente, que fueron desestimados mediante resolución en la que no constaba fecha.

Contra esta desestimacion. D. Jesús Luisinterpuso en 6 de julio de 1990 recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Sevilla.

TERCERO

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia con sede en Sevilla se dicto Sentencia en 3 de enero de 1992, en cuyo fallo se estimaba el recurso interpuesto.

Contra esta Sentencia por el Letrado de la Junta de Andalucia se interpuso en 7 de febrero de 1992, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo el Letrado de la Junta de Andalucia como apelante y D. Jesús Luis, que comparece en concepto de apelado.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes señalose el día 9 de junio de 1998 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación los actos administrativos impugnados ante el Tribunal Superior de Justicia son tres resoluciones de la Presidencia de la Agencia de Medio Ambiente de Andalucia que confirmó al resolver el recurso de alzada otras resoluciones de una Dirección Provincial de la citada Agencia, en virtud de las cuales se imponían a la empresa ahora apelada tres sanciones de la cuantía de 500.000 pesetas la primera de ellas y 1.000.001 pesetas la segunda y la tercera. La conducta que se estimó por la Administración autonómica era constitutiva de las infracciones consistió en la realización de obras de rectificado de caminos en una zona no urbanizable del Parque Natural de la Sierra Subbética de Córdoba. La primera infracción fue calificada en su momento de menos grave, mientras que la segunda y la tercera se estimó tenían carácter de graves.

Recurridos estos actos administrativos en vía jurisdiccional, el Tribunal de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, siendo su razón de decidir la siguiente. A partir de la circunstancia de hecho de que efectivamente las obras se realizaron en una zona no urbanizable del Parque Natural, la Sentencia apelada destaca que la persona a la que se impusieron las sanciones es titular de una cantera situada precisamente en aquella zona. A tenor de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada contrasta la conducta de la Administración autonomica al tolerar la existencia de la cantera, que es un atentado grave contra el medio natural, mientras que en cambio sanciona unas conductas de importancia mínima, como son las obras realizadas que ciertamente requerían autorización si bien la obtención de ésta era un simple tramite administrativo cuya omisión tiene muy escasa importancia.

SEGUNDO

Esta Sentencia se impugna por la Junta de Andalucia, cuya representación procesal mantiene en definitiva que los órganos administrativos competentes han dado cumplimiento a la normativa vigente, no siendo aceptables al respecto las apreciaciones y los comentarios de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada sobre la conducta de la Administración autonomica y sobre la escasa importancia de la autorización exigida por la legislación aplicable.

El razonamiento de la Junta de Andalucia que expresa su representación letrada se basa en que están comprobados los hechos de realización de obras sin autorización en un terreno no urbanizable en la zona de Parque Natural, obras que consistieron en tres rectificaciones de un camino de servicio de la cantera. Ahora bien, el articulo 3º del Decreto autonómico de Andalucia 232/1988, de 31 de mayo, que declara Parque Natural la Sierra Subbética de Córdoba, establece de forma inequívoca que la actuación en zona no urbanizable requerirá la obtención de una autorización administrativa. Por otra parte la imposición de las sanciones se basa en la conexión del precepto de la legislación autonomica que acaba de citarse con el articulo 38,12 de la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres. A tenor del precepto de esta Ley mencionado la ejecución de obras sin autorización en un espacio natural protegido constituye una infracción administrativa, debiendo tenerse en cuenta que el articulo 39 siguiente de la misma Ley establece la tipificación de las infracciones y la calificación de las mismas, así como la tipificación de las sanciones. Según mantiene la Comunidad Autónoma actora la actuación de la Administración autonomica ha sido ademas correcta en cuanto al procedimiento de imposición de sanciones, que se ha ajustado a la normativa.

Contra todo ello objeta el apelado titular de la cantera el carácter inapelable de la Sentencia, a tenor del articulo 58.1 de la Ley de Demarcación y Planta Judicial, por haberse aplicado derecho autonómico; la existencia de defectos en el procedimiento sancionador, pues la incoación de expediente y el nombramiento de Instructor se hizo por el Instructor mismo, que no llevó a cabo la preceptiva comunicación de nombramiento de Secretario del expediente; la ausencia de intencionalidad en la conducta constitutiva de infracción, que se demuestra por haberse solicitado autorización una vez iniciado el expediente sin que se haya respondido a dicha solicitud; y finalmente la escasa entidad de las obras, respecto a lo que se pone de manifiesto que restablecer la situación anterior a la realización de las mismas supondría un coste de unas pocas decenas de miles de pesetas, es decir, un coste muy inferior a la cuantía de las sanciones.

Ademas de todo ello se alega por el apelado que resulta incomprensible la conducta administrativa al incoar tres expedientes por infracción cuando en realidad se hizo una sola obra, llevando a cabo la rectificación del camino de servicio de la cantera en tres puntos distintos.

TERCERO

Entrando en el estudio del tema debe comenzarse por desechar o no acoger la alegación de la entidad apelada en el sentido de que se está debatiendo sobre la aplicación de derecho autonómico, por lo que la Sentencia del Tribunal de instancia seria inapelable a tenor del articulo 58,1 de la Ley de Demarcación y Planta Judicial. Tal alegación no puede acogerse ya que en el caso de autos se produce una conexión entre el derecho autonómico y el estatal, toda vez que ciertamente es derecho autonómico el Decreto de 31 de mayo de 1988 que declara Parque Natural a las Sierras Subbéticas de Córdoba, Decreto éste que contiene en su numero 3,1 la exigencia de autorización en supuestos como el que nos ocupa. Pero también es cierto que es Derecho estatal la Ley aplicada, es decir, la Ley 4/1989, de 27 de marzo, donde se contiene la tipificación de las infracciones y sanciones. En consecuencia la Sala entiende que, a la vista de que se produce una conexión entre el ordenamiento autonómico y el estatal, no procede declarar inapelable en su conjunto la Sentencia del Tribunal de instancia. Por otra parte tampoco pueden acogerse las alegaciones de la entidad apelada por lo que se refiere a los aspectos procedimentales cuyos defectos se ponen de manifiesto, pues aunque tales defectos existen en modo alguno han causado indefensión de la parte en vía administrativa.

Por ultimo en el enjuiciamiento de la cuestión planteada, antes de entrar en el estudio del tema propiamente dicho, la Sala debe pronunciarse sobre la ultima cuestión referida, es decir, sobre la existencia de una infracción o más de una y sobre la procedencia de la actuación administrativa al invocar y resolver tres expedientes sancionadores. Al respecto estima la Sala en una apreciación de conjunto de los hechos que constan en autos que en realidad la conducta del particular consistió en la realización de obras, debiendo entenderse a la vista de la continuidad en el tiempo que fueron unas solas obras aunque consistieron en rectificaciones del camino de servicio de la cantera en tres puntos distintos. No hubo, por tanto, motivo para tramitar más de un expediente debiendo enjuiciarse la actividad de la Administración respecto a lo que en realidad se hubiera debido considerar una sola conducta infractora.

CUARTO

Resueltas del modo indicado estas cuestiones, debe destacarse que es correcta la invocación de los preceptos aplicables que se hace por la representación letrada de la Junta de Andalucia. Asiste ademas la razón a dicha Junta en cuanto a que esta Jurisdicción no debe pronunciarse sobre la posible ausencia de coordinación de la actuación administrativa y, sobre todo hay que acoger los razonamientos de la Junta apelante en el sentido de que no puede admitirse que el carácter mínimo de la infracción suponga que no existe infracción ninguna.

Ahora bien, si hay que considerar probados los hechos de realización de las obras que constituyen de por sí una infracción, es cuestión distinta que haya sido ajustada a Derecho la calificación de ésta como grave. Pues hay que estar al respecto a lo dispuesto en el articulo 39 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, que establece los criterios para calificar las infracciones, los cuales son la repercusión en el medio ambiente, la trascendencia de la infracción respecto a las personas y los bienes, las circunstancias del responsable de la infracción, mencionandose expresamente la malicia y el beneficio obtenido, y el carácter irreversible del daño. Entiende la Sala que ninguna de estas circunstancias concurren en el caso de autos por lo que no puede estimarse conforme a Derecho la calificación como grave de las infracciones apreciadas sobre las que hay que pronunciarse en esta apelación considerandolas como una sola. Antes al contrario las infracciones de que se trata a la vista de la Ley citada deben calificarse como leves, por lo que siendo la cuantía de la sanción prevista de 10.000 a 100.000 pesetas se entiende ponderada la aplicación de las sanción correspondiente en el importe de 80.000 pesetas.

A tenor de todo ello procede estimar parcialmente el presente recurso de apelación.

QUINTO

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del articulo 131,1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso de apelación, por lo que revocamos la Sentencia apelada y declaramos ser conformes a Derecho los actos administrativos que apreciaron la existencia de infracción impugnados ante el Tribunal de instancia.

  2. - Que debemos declarar y declaramos que dicha infracción debe calificarse como leve y sancionarse con multa de una cuantía de 80.000 pesetas.

  3. - Que no hacemos declaración especial sobre las costas del proceso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa D. Mariano Baena del Alcázar, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.- Rubricado.

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