Reseña de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el segundo semestre de 2000

AutorAna de la Puebla Pinilla
CargoProfesora Titular de Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Universidad Autónoma de Madrid.
Páginas163-179
  1. LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS, SERVICIOS Y CAPITALES

1.1. Libre circulación de personas y derecho de establecimiento de los arquitectos

La sentencia de 23 de noviembre de 2000 (asunto C-421/98) resuelve una demanda por incumplimiento dirigida por la Comisión de las Comunidades Europeas frente a España en relación con la Directiva 85/384/CEE que regula el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura. El motivo que determina la demanda es una disposición normativa española, el RD 1081/1989, que establece que los titulados en arquitectura por otros Estados miembros cuyo título hubiere sido reconocido en el marco de dicha Directiva «no podrán ejercer en España facultades distintas de las que conforme a la titulación del país de origen podrían desarrollar en éste, salvo que actúen en colaboración con otro profesional capacitado para ejercerlas y con titulación asimismo reconocida según la legislación española».

Según la Comisión, la normativa comunitaria sobre esta materia establece claramente que el titular de un diploma, certificado u otro título en arquitectura expedido por un Estado miembro distinto del Estado miembro de acogida debe gozar de los mismos derechos y estar sometido a las mismas obligaciones que los titulados del Estado miembro de acogida. La normativa española contenida en el RD 1081/1989, de 28 de agosto es, según la Comisión, incompatible con dichas previsiones porque determina que los titulados en arquitectura por un Estado comunitario cuyo título hubiere sido reconocido en España no puedan ejercer en este último Estado facultades distintas de las que podrían desarrollar en el país donde obtuvieron el título. Frente a estas alegaciones, el gobierno español señala que su normativa pretende dar solución a los supuestos que se plantean cuando ciertas titulaciones incluidas en la Directiva no determinan la plena competencia en el dominio técnico referido a la estabilidad de los edificios. Por tanto, lo único que exige esta disposición es, en su opinión, que en aquellos casos en que la titulación expedida en el Estado miembro de origen no otorgue plenas facultades al arquitecto migrante, éste deberá asociarse con otro profesional debidamente habilitado cuya titulación esté reconocida por la legislación española. No se exige a dicho profesional que tenga la nacionalidad española ni que haya obtenido su título en España.

Esta es la controversia que ha de resolver el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y lo hace declarando que, tal y como afirma la Comisión, la normativa española es incompatible con la normativa comunitaria sobre reconocimiento de títulos de arquitecto. Para llegar a esta conclusión, el Tribunal advierte que la Directiva establece que, si los arquitectos que poseen un título expedido por el Estado miembro de acogida ejercen habitualmente una determinada actividad, un arquitecto migrante que posea un diploma, certificado u otro título comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva también debe tener acceso a dicha actividad, incluso si sus diplomas, certificados u otros títulos no implican necesariamente que exista una equivalencia material en la formación recibida. El RD 1081/1989 se opone a esta previsión puesto que, conforme a esta norma, cuando las intervenciones consisten en redactar proyectos de ejecución o asumir la dirección facultativa de obras, los titulados en arquitectura por un Estado miembro distinto de España no pueden ejercer en el territorio español actividades distintas de las que podrían desarrollar en su Estado miembro de origen o de procedencia conforme a la titulación expedida.

Por todo ello, el Tribunal resuelve que España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva al establecer en el Real Decreto mencionado que los

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titulados en arquitectura por otros Estados miembros cuyo título hubiere sido reconocido no podrán ejercer en España facultades distintas de las que conforme a la titulación del país de origen podrían desarrollar en éste, salvo que actúen en colaboración con otro profesional capacitado para ejercerlas y con titulación asimismo reconocida según la legislación española.

1.2. Política social y normas restrictivas de la competencia. La exclusión de los convenios colectivos del ámbito de las normas comunitarias sobre competencia

La sentencia de 21 de septiembre de 2000 (asunto C-222/98) resuelve una cuestión prejudicial referida a la compatibilidad de determinadas disposiciones de un convenio colectivo con las normas comunitarias sobre la competencia (arts. 81 y 82 del Tratado). Las disposiciones convencionales controvertidas se refieren al seguro de enfermedad de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del convenio y establecen que la parte de las cotizaciones que corresponde al empresario solo se abona en el caso de los seguros celebrados con alguna de las empresas aseguradoras enumeradas en el propio convenio, de modo que la empresa no asume ninguna obligación si el trabajador opta por un asegurador no contemplado en el Convenio.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ya había declarado en diversas sentencias que los acuerdos celebrados en el marco de negociaciones colectivas entre interlocutores sociales destinados a mejorar las condiciones de empleo y de trabajo no deben considerarse comprendidos, en razón de su naturaleza y de su objeto, en el ámbito de aplicación de las normas sobre la competencia, en concreto, en el artículo 85.1 del Tratado. Por ello, el primer paso para dar respuesta a la cuestión planteada es determinar si el acuerdo impugnado en el litigio principal está o no incluido en el ámbito de aplicación de dicho precepto. Pues bien, dicho acuerdo se adoptó en forma de convenio colectivo y constituye el resultado de una negociación colectiva entre las asociaciones representativas de los empresarios y las organizaciones representativas de los trabajadores. Por lo que se refiere a su objeto, el acuerdo instaura, en un sector determinado, un régimen de seguro de asistencia sanitaria que contribuye a mejorar las condiciones de trabajo de los trabajadores no sólo garantizándoles los medios necesarios para hacer frente a los gastos de enfermedad, sino también reduciendo los costes que, a falta de un convenio colectivo, habrían debido ser soportados por los trabajadores. Por tanto, la conclusión no puede ser otra que la de que el acuerdo impugnado en el litigio principal no está comprendido, en razón de su naturaleza y de su objeto, en el ámbito de aplicación del artículo 85.1 del Tratado.

Igualmente, el Tribunal señala que las disposiciones convencionales controvertidas tampoco suponen que las empresas a las que se encomienda gestionar el seguro de enfermedad se vean inducidas a explotar de un modo abusivo su posición dominante en el mercado. Por tanto, tampoco puede considerarse que dichas disposiciones sean contrarias al art. 86 del Tratado. La conclusión es, así pues, que las cláusulas del convenio colectivo controvertidas en el litigio principal son compatibles con la normativa comunitaria sobre el derecho de competencia.

  1. IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN

    2.1. En el acceso al empleo

    1. Un caso de discriminación positiva en favor de los hombres: la compensación del tiempo dedicado al servicio militar o a la prestación social sustitutoria

      La sentencia de 7 de diciembre de 2000 (asunto C-79/99) resuelve un supuesto parti-

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      cularmente interesante en el que el Tribunal debe valorar y decidir sobre la compatibilidad con el Derecho comunitario de una norma nacional que concede una preferencia en el acceso al empleo a los trabajadores masculinos. La finalidad de esta norma es compensar el retraso en el acceso al empleo que les supone la prestación del servicio militar o civil obligatorio.

      La legislación alemana requiere, como condición previa para obtener un puesto en la magistratura o en la alta función pública, haber efectuado prácticas jurídicas preparatorias. Asimismo, dicha normativa establece determinados criterios de actuación para aquellos casos en los que el número de solicitudes de admisión para realizar dichas prácticas supere el número de plazas disponibles. Entre dichos criterios figura uno que favorece y da preferencia a aquellos solicitantes que hayan cumplido el servicio militar o civil obligatorio.

      La Sra. Schnorbus había solicitado su admisión para comenzar las prácticas jurídicas preparatorias. Su solicitud fue desestimada y reclamó frente a dicha decisión alegando que el procedimiento de selección resultaba discriminatorio con las mujeres dado que el criterio de preferencia que favorece a los candidatos que hubieran prestado el servicio militar o civil solo puede beneficiar a los hombres puesto que son éstos exclusivamente quienes pueden prestar dicho servicio. El Tribunal que conocía de dicha reclamación decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia varias cuestiones prejudiciales relacionadas con la mencionada normativa.

      La primera cuestión que se plantea se refiere a la determinación de si la normativa controvertida entra dentro del campo de aplicación de la Directiva 76/207/CEE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo. Al respecto, el Tribunal advierte que las prácticas jurídicas constituyen un periodo de formación y una condición previa necesaria para acceder a un empleo en la magistratura o en la alta función pública, de modo que la normativa que las regula está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva dado que ésta se aplica a las relaciones de empleo en el sector público.

      El segundo problema que aborda la sentencia es el relativo al carácter discriminatorio que una regulación como la descrita puede presentar. Al respecto, el Tribunal señala que disposiciones normativas controvertidas no constituyen una discriminación directamente basada en el sexo puesto que no se aplican de forma diferente en función del sexo de las personas interesadas. Sin embargo, sí suponen una discriminación indirecta por razón de sexo dado que las mujeres no están sujetas a la obligación de prestar el servicio militar y, por tanto, no pueden acogerse a la prioridad concedida en favor de quienes lo hayan cumplido.

      Apreciado dicho carácter discriminatorio, la cuestión a resolver es si la discriminación está o no justificada. El Tribunal entiende que es razonable, objetivo y proporcionado tomar el cuenta el retraso sufrido en los estudios por los candidatos que hayan tenido que prestar el servicio militar o civil para compensar dicho retraso con una preferencia. Por ello, se concluye que la normativa nacional objeto del litigio no puede considerarse contraria al principio de igualdad de trato entre trabajadores y trabajadoras.

    2. Discriminación positiva de las mujeres en el acceso al empleo en sectores con infrarrepresentación de trabajadoras

      En el asunto resuelto por la sentencia de 6 de julio de 2000 (asunto C-407/98) se planteaba también un problema de discriminación positiva, aunque en este caso en favor de las mujeres. La legislación sueca sobre provisión

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      de puestos docentes en la enseñanza superior contiene una norma conforme a la cual un candidato que pertenezca al sexo infrarrepresentado y que posea la capacitación suficiente para el puesto, podrá ser seleccionado con preferencia a un candidato del sexo opuesto que, en caso contrario, habría sido designado, siempre que la diferencia entre las respectivas capacitaciones no sea tan considerable como para que la aplicación de dicha regla vulnere la exigencia de objetividad en el momento de la contratación. La aplicación de esta norma es la que origina el litigio principal.

      El problema se plantea durante el proceso de cobertura de una plaza vacante en la Universidad de Göteborg. El Tribunal calificador propuso nombrar a una de las candidatas atendiendo a sus méritos y a la norma antes descrita que impone la discriminación positiva en favor de las mujeres.

      Este proceso de selección fue impugnado por otro de los aspirantes y en el proceso judicial en el que se resolvía su reclamación se decidió elevar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas varias cuestiones prejudiciales para que éste se pronuncie sobre la compatibilidad de dicha normativa con el Derecho comunitario.

      El Tribunal comunitario se había pronunciado ya con anterioridad sobre este tipo de cuestiones (sentencias Kalanke y Marshall) pero, frente a los supuestos resueltos en estos pronunciamientos -en los que se da preferencia a las mujeres en supuestos de igualdad de méritos y capacidades-, la peculiaridad de la normativa ahora controvertida reside en que permite dar preferencia a las mujeres incluso aunque no tengan una capacitación igual a la de los candidatos del sexo opuesto. Por este motivo, el supuesto requiere un análisis específico. Pues bien, el Tribunal advierte que la norma sueca concede preferencia automática a los candidatos del sexo infrarrepresentado con las únicas condiciones de que tengan suficiente capacitación ¿lo que no significa igual capacitación que la acreditada por los candidatos masculinos relegadosy que la diferencia entre los méritos de los candidatos de cada uno de los sexos no sea tan considerable como para vulnerar la exigencia de objetividad en la provisión de los puestos. Este último requisito, que además no se determina de forma precisa ni objetiva, es el que determina la incompatibilidad de la normativa sueca con el Derecho comunitario. Y ello porque aunque el art. 141 del Tratado CE autoriza a los Estados miembros a mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas a los trabajadores de un determinado sexo destinadas a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales, ello no significa que se permita o legitime un método de selección como el descrito que puede ser desproporcionado en relación con el objetivo perseguido.

      2.2. En las condiciones de trabajo

    3. Despido económico y selección de trabajadores: trabajadores a tiempo parcial y discriminación indirecta por razón de sexo

      La Sra. Kachelmann era empleada de banca a tiempo parcial y realizaba sus funciones en el departamento de cobro de créditos de una entidad financiera. Debido a una reducción del volumen de sus actividades internacionales, la entidad bancaria decidió unificar dos de sus departamentos y reorganizar las tareas de sus empleados mediante un nuevo reparto de funciones. En el marco de este proceso de reorganización, el banco decidió prescindir de alguno de sus empleados, entre ellos la Sra. Kachelmann que recibió una notificación comunicándole su despido por causas económicas.

      La decisión extintiva fue impugnada por la afectada alegando que el banco no había procedido a una selección social entre los trabajadores que realizaban las mismas tareas, en

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      concreto, había omitido comparar a la Sra. Kachelmann con los trabajadores empleados a tiempo completo. El órgano judicial nacional que conoció del proceso en primera instancia desestimó la pretensión de la interesada por entender que los empleos a tiempo parcial y los empleos de los trabajadores a tiempo completo no son comparables. La demandante interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia. Conociendo de este recurso, el órgano judicial nacional competente decidió elevar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas una cuestión prejudicial para que éste determine si las trabajadoras empleadas a tiempo parcial deben ser consideradas, en el marco de la determinación del orden de despido, comparables a trabajadores empleados a jornada completa, cuando en el sector existan muchas más mujeres que hombres empleados a tiempo parcial. Se trata, en suma, de decidir si esta interpretación es compatible con la Directiva 76/107/CEE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo.

      El Tribunal responde a las cuestiones planteadas en la sentencia de 26 de septiembre de 2000 (asunto C-322/98). Para ello, se señala que el análisis debe desarrollarse en dos fases. En primer lugar, es preciso verificar si la interpretación controvertida conduce a una diferencia de trato entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo. Si la respuesta a esta cuestión es positiva, habría que plantearse, en segundo lugar, si esta diferencia de trato está justificada por razones objetivas ajenas a cualquier discriminación fundada en el sexo.

      Pues bien, por lo que se refiere a la posible existencia de una diferencia de trato entre ambos grupos de trabajadores, el Tribunal señala que en Alemania es muy superior el número de empleados a tiempo completo que el de empleados a tiempo parcial de modo que en caso de supresión de puestos de trabajo, estos últimos resultan perjudicados puesto que tienen menos posibilidades de encontrar otro empleo comparable. Por ello, el hecho de que trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial no sean comparables puede conducir a una diferencia de trato en detrimento de estos últimos e implicar para ellos una desventaja indirecta.

      Ello obliga a abordar la segunda fase del análisis para determinar si dicha diferencia de trato está justificada por razones objetivas ajenas a cualquier discriminación fundada en el sexo. Al respecto, el Tribunal señala que en la normativa nacional el carácter comparable de los empleos se determina en función del contenido material de los contratos de trabajo, apreciando si el trabajador cuyo empleo es suprimido podría realizar el trabajo diferente de los demás trabajadores. Sin duda, ello puede perjudicar a los trabajadores a tiempo parcial, pero la solución contraria ¿admitir la comparación entre ambos grupos de trabajadoresfavorecería a los trabajadores a tiempo parcial frente a los trabajadores a jornada completa. La cuestión de si los trabajadores a tiempo parcial deberían beneficiarse de dicha ventaja depende únicamente de la apreciación del legislador nacional.

      En definitiva, el Tribunal concluye que la consideración de que trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial no son comparables a efectos de la selección social que el empresario debe efectuar para suprimir un empleo a tiempo parcial no es contraria al Derecho comunitario.

    4. Discriminación por razón de la nacionalidad en las condiciones de trabajo de los profesores universitarios al servicio de la Administración Pública

      La sentencia de 30 de noviembre de 2000 (asunto C-195/98) aborda un supuesto en el que se discute la adecuación de una normativa nacional al Derecho comunitario, en particular, al art. 48 del Tratado CE y al Regla-

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      mento 1612/68 del Consejo, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad.

      El litigio que da origen a la sentencia se plantea en torno a una normativa de Austria que regula los criterios para determinar la categoría profesional y los ascensos de los profesores ayudantes y contratados al servicio de la Administración Pública. Dicha normativa dispone que, a tales efectos, deben tomarse en cuenta los periodos de empleo anteriores cubiertos al servicio de una autoridad pública austriaca, de un centro de enseñanza público o de un centro de enseñanza concertado. Por el contrario, los períodos de empleo cubiertos en otro Estado sólo se computan en su totalidad si lo requiere el interés general y con la aprobación de las autoridades competentes. Dicha aprobación sólo se concede si los períodos en cuestión tienen «especial relevancia para el empleo eficaz» del trabajador contratado.

      Contra esta normativa interpuso reclamación un sindicato que representa a los trabajadores por cuenta ajena del sector público solicitando que los periodos de empleo cubiertos en otros Estados miembros por profesores o ayudantes contratados fueran tenidos en cuenta para determinar la categoría retributiva. El órgano judicial competente decidió suspender el procedimiento y plantear ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas varias cuestiones prejudiciales sobre las normas comunitarias que prohíben las discriminaciones basadas en la nacionalidad.

      La primera cuestión que debe resolver el Tribunal es si el empleo de los profesores y ayudantes contratados está comprendido en el concepto de empleos en la Administración Pública en el sentido del art. 48.4 del Tratado. Este precepto dispone que las disposiciones relativas a la libre circulación de los trabajadores no serán aplicables «a los empleos en la Administración Pública». Pero, como advierte el Tribunal, esta excepción se refiere únicamente al acceso de nacionales de otros Estados miembros a determinadas funciones en la Administración Pública y, en particular, no se aplica a las actividades de los profesores o de los profesores ayudantes como ya se ha señalado en anteriores sentencias (de 3 de julio de 1986, Lawrie-Blum; de 27 de noviembre de 1991, Bleis y de 2 de julio de 1996, Comisión/Luxemburgo). A ello se añade la circunstancia de que el litigio principal no versa sobre las modalidades de acceso a los «empleos en la Administración Pública», sino simplemente sobre la determinación de la antigüedad de los profesores. Por tanto, dado que la excepción prevista en el art. 48.4 del Tratado no es aplicable, procede examinar si la normativa austriaca controvertida es contraria a la prohibición de discriminación recogida en el art. 48 del Tratado y en el Reglamento 1612/68.

      Al respecto, el Tribunal recuerda que las normas comunitarias prohíben no solo las discriminaciones directas sino también cualquier forma de discriminación encubierta que, aplicando otros criterios de diferenciación, conduzca de hecho al mismo resultado. En este sentido, una norma debe considerarse indirectamente discriminatoria si puede afectar más a los trabajadores migrantes e implica por consiguiente el riesgo de perjudicarlos y si, además, no está basada en consideraciones objetivas, independientes de la nacionalidad de los trabajadores afectados y proporcionadas al objetivo que persigue.

      Pues bien, ya en anteriores pronunciamientos el Tribunal había declarado que determinadas normas nacionales contrarias al cómputo de los períodos de empleo anteriores cubiertos en la Administración Pública de otros Estados miembros constituyen una discriminación indirecta injustificada y son contrarias al artículo 48.2 del Tratado. Esta es la doctrina que se mantiene ahora. Ciertamente, a diferencia de los supuestos resueltos en otras ocasiones, la normativa austriaca ahora controvertida no excluye de forma absoluta el cómputo de los períodos de empleo anteriores

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      cubiertos en otros Estados miembros pero solo los computa si el interés general lo exige y con la aprobación de las autoridades competentes. Se trata de condiciones que no se exigen para computar los periodos de empleo cubiertos en Austria. Así pues, al imponerse exigencias más estrictas se perjudica a los trabajadores migrantes que hayan efectuado parte de sus carreras en otro Estado. Ello significa que dicha normativa es indirectamente discriminatoria.

      2.3. En materia de Seguridad Social

    5. Prestaciones complementarias de prejubilación a cargo de la empresa y discriminación por razón de sexo

      La sentencia de 13 de julio de 2000 (asunto C-166/99) aborda un asunto referido al principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres. El asunto principal se planteó cuando la Sra. Defreyn, trabajadora que venía prestando sus servicios en Bélgica para la empresa Sabena, solicitó la jubilación anticipada. La empresa, en cumplimiento del convenio colectivo, se comprometió a abonarle una prestación complementaria por desempleo hasta que cumpliera los sesenta años de edad, momento en el que la Sra. Defreyn empezó a percibir su pensión. Años después, la Sra. Defreyn presentó una reclamación a Sabena solicitando que le abonara la prestación complementaria por desempleo a la que, en su opinión, tenía derecho hasta que cumpliera los 65 años.

      La razón y el argumento que apoyaba esta reclamación era una sentencia del propio Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de fecha 17 de febrero de 1993, en la que se declaraba que Bélgica había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 119 del Tratado al mantener una legislación que priva a las trabajadoras de más de 60 años del derecho a las prestaciones complementarias por despido establecidas por Convenio Colectivo. Sin embargo, la empresa demandada rechazó la solicitud de su antigua trabajadora y ésta impugnó dicha decisión. El órgano judicial que conoció del asunto en apelación decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas una cuestión prejudicial para que éste determine si la prestación complementaria de prejubilación reclamada por la Sra. Defreyn constituye una prestación adeudada en virtud de un régimen profesional de Seguridad Social en el sentido del Protocolo que, a estos efectos, dispone que «a los fines de aplicación del artículo 119, las prestaciones en virtud de un régimen profesional de Seguridad Social no se considerarán retribución en el caso y en la medida en que puedan asignarse a los períodos de empleo anteriores al 17 de mayo de 1990, excepto en el caso de los trabajadores o sus derechohabientes que, antes de esa fecha, hubieran incoado una acción ante los Tribunales o presentado una reclamación equivalente según el Derecho nacional de aplicación».

      Pues bien, respondiendo a la cuestión planteada, el Tribunal afirma que «un régimen profesional como el controvertido en el procedimiento principal, que garantiza una protección contra el riesgo de desempleo proporcionando a los trabajadores de una empresa, en este caso Sabena, prestaciones destinadas a completar las prestaciones del régimen legal de Seguridad Social del desempleo, debe calificarse de régimen profesional de Seguridad Social en el sentido de los artículos 2 y 4 de la Directiva 86/378/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de Seguridad Social, en su versión modificada por la Directiva 96/97/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996». Por ello, la conclusión es que la prestación complementaria controvertida en el procedimiento principal constituye una prestación adeudada en virtud de un régimen profesional de Seguridad Social en el sentido del Protocolo, de forma que éste

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      es aplicable si concurren los requisitos previstos en el mismo.

  2. SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES POR CUENTA AJENA

    3.1. Trabajadores comunitarios, cálculo de la pensión de jubilación y reducción por pensiones percibidas en otros Estados

    Durante el segundo semestre del año 2000, hay varios pronunciamientos referidos a la interpretación y aplicación de normas nacionales sobre Seguridad Social que pueden afectar a la libre circulación de trabajadores.

    En la sentencia de 26 de septiembre de 2000 (asunto C-262/97), el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas debe valorar si una norma belga referida a la liquidación de las pensiones de jubilación es o no conforme con el Derecho comunitario. Tal normativa prevé que el importe de la pensión de jubilación concedida a un trabajador casado se reduzca en función de una pensión concedida a su cónyuge por otro Estado miembro.

    Para resolver las cuestiones planteadas, la sentencia comienza recordando que el Derecho comunitario no restringe la competencia de los Estados miembros para ordenar sus Sistemas de Seguridad Social. A falta de armonización comunitaria sobre tal materia, corresponde a la legislación de cada Estado miembro regular, por un lado, el derecho o la obligación de afiliación a un régimen de Seguridad Social y, por otro lado, los requisitos que deben cumplirse para causar derecho a prestaciones.

    No obstante, a pesar de que el Derecho comunitario permite que subsistan diferencias entre los regímenes de Seguridad Social de los diversos Estados y, por consiguiente, entre los derechos de las personas que trabajan en ellos, el Tribunal comunitario también ha reiterado que el objetivo de los artículos 48 a 51 del Tratado no se alcanzaría si, como consecuencia del ejercicio de su derecho a la libre circulación, los trabajadores migrantes perdieran las ventajas de Seguridad Social que les otorga la legislación de un Estado miembro. Este derecho a la libre circulación debe inspirar la interpretación y aplicación del Derecho nacional de modo que éste sea compatible con el Derecho comunitario. Si dicha interpretación conforme no es posible, debe entonces aplicarse el Derecho comunitario y proteger los derechos que éste concede a los particulares, así como abstenerse de aplicar, en su caso, cualquier disposición en la medida en que tal aplicación conduzca a un resultado contrario al Derecho comunitario.

    Pues bien, la aplicación de esta doctrina al supuesto controvertido determina la declaración de su incompatibilidad con el Derecho comunitario y ello porque la pérdida de una ventaja social por tener en cuenta una prestación de la misma naturaleza concedida a su cónyuge en otro Estado miembro puede desincentivar o disuadir al trabajador comunitario de ejercer su derecho a la libre circulación.

    3.2. Discriminación por razón de la nacionalidad y pago de prestaciones a los residentes fuera del Estado

    También la sentencia de 21 de septiembre de 2000 (asunto C-124/99) se refiere a la compatibilidad con el Derecho comunitario de una norma nacional, en este caso alemana, que condiciona el pago, no el reconocimiento, de una prestación en metálico a un nacional comunitario residente en otro Estado miembro, a la condición de que dicha prestación tenga un importe mínimo. El problema reside en que el importe mínimo exigido es distinto en función de si el pago se efectúa dentro o fuera de Alemania.

    Para resolver esta cuestión, el Tribunal recuerda que el Reglamento 1408/71, relativo

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    a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, tiene por objeto garantizar la igualdad en materia de Seguridad Social sin distinción de nacionalidad suprimiendo toda discriminación que resulte de las legislaciones de los Estados miembros. Ello significa, entre otras consecuencias, que deben considerarse discriminatorios los requisitos del Derecho nacional que, aunque se apliquen con independencia de la nacionalidad, afecten fundamentalmente o en su mayor parte a los trabajadores migrantes, así como los requisitos indistintamente aplicables que puedan ser cumplidos con mayor facilidad por los trabajadores nacionales que por los trabajadores migrantes, o incluso que puedan perjudicar de manera particular a los trabajadores migrantes.

    Pues bien, la norma controvertida fija un importe superior para los pagos al extranjero que para los nacionales y ello puede afectar a los nacionales de otros Estados miembros puesto que su proporción es más elevada entre los beneficiarios de pensiones fuera de Alemania que entre los beneficiarios de pensiones dentro de dicho Estado.

    Un trato desigual como el que se deriva de esta norma solo podría justificarse si permite evitar el coste elevado que suponen los pagos en el extranjero pero esto no ha quedado acreditado en el litigio principal de modo que no puede utilizarse dicho argumento como justificación del trato desigual.

    3.3. Sustitución de Acuerdos bilaterales sobre Seguridad Social por la normativa comunitaria

    También la sentencia de 9 de noviembre de 2000 (asunto C-75/99) aborda la resolución de una cuestión prejudicial referida a la interpretación del Reglamento 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad. En esta ocasión se trataba de un trabajador de origen alemán que vivió, trabajó y cotizó por desempleo en Austria. A su vuelta a Alemania, y tras un periodo de empleo, solicitó una prestación de desempleo que le fue denegada por no haber cumplido el periodo de carencia exigido por la normativa alemana. En el litigio que sucedió a dicha negativa se plantearon dudas sobre la aplicabilidad de la normativa comunitaria contenida en el Reglamento 1408/71 o la más favorable para el trabajador establecida en el Acuerdo bilateral entre Alemania y Austria. Estas dudas motivaron el planteamiento ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de una cuestión prejudicial para que se aclarara este extremo.

    El Tribunal ya había abordado en anteriores pronunciamientos los efectos que derivan de la sustitución de los acuerdos bilaterales por el Reglamento 1408/71. Así, en la sentencia de 7 de febrero de 1991 (asunto Rönfeldt) el Tribunal de Justicia había señalado que los artículos 6 y 7 del Reglamento ponen claramente de manifiesto que la sustitución de las disposiciones de los convenios de Seguridad Social celebrados entre Estados miembros por el Reglamento tiene carácter imperativo y no admite excepción alguna. Pero en esa misma sentencia el Tribunal también afirmó que los artículos 48, apartado 2, y 51 del Tratado se oponen a la pérdida de las ventajas de Seguridad Social que se derivaría de la inaplicabilidad, como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento, de los Convenios vigentes entre dos o más Estados miembros y que estén integrados en su Derecho nacional. Únicamente quedan excluidos de esta protección los trabajadores que no han ejercitado su derecho a la libre circulación hasta después de la entrada en vigor del Reglamento. Así, en la sentencia Naranjo Arjona y en la de 17 de diciembre de 1998

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    (Grajera Rodríguez) se admitió la aplicabilidad del mismo principio en el caso del pago de una pensión de jubilación o de invalidez a trabajadores que ya ejercían una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro antes de la entrada en vigor del Reglamento.

    Aplicando esta doctrina al supuesto controvertido en el litigio principal resulta claramente que el interesado no puede verse privado de los derechos y ventajas que derivan del Acuerdo bilateral entre Alemania y Austria puesto que cuando entró en vigor el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, por el que se sustituyen, en las relaciones entre Alemania y Austria, las disposiciones del Convenio bilateral por la normativa comunitaria, el trabajador ya estaba desarrollando en Austria una actividad por cuenta ajena.

    3.4. Pensión de jubilación y cómputo de los periodos dedicados al cuidado de hijos disfrutados en otro Estado miembro

    En la sentencia de 23 de noviembre de 2000 (asunto C-135/99) el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas debe resolver si es o no contraria al Derecho comunitario la decisión del Instituto Federal de Seguridad Social de los empleados en Alemania por la que se niega a asimilar al período dedicado a la crianza de hijos para la concesión de una prestación de vejez, el período durante el que la interesada crió a su hijo en otro Estado.

    La Sra. Elsen, de nacionalidad alemana, trasladó su residencia en mayo de 1981 de Alemania a Francia, donde vive desde entonces con su esposo y su hijo, nacido en agosto de 1984. Hasta marzo de 1985, ejerció en Alemania una actividad profesional sujeta al seguro obligatorio, adquiriendo tras el traslado de su residencia a Francia la condición de trabajadora fronteriza. La Sra. Elsen interrumpió su actividad profesional entre julio de 1984 y febrero de 1985 por disfrutar de un permiso de maternidad por el nacimiento de su hijo. Desde marzo de 1985, la Sra. Elsen no ha ejercido ninguna otra actividad profesional sujeta al seguro obligatorio ni en Alemania ni en Francia. En septiembre de 1994, la Sra. Elsen presentó ante el órgano alemán competente una solicitud para que éste computase, como períodos de seguro a efectos de la concesión de una pensión de vejez, los períodos de crianza dedicados a su hijo, al amparo de la normativa alemana. Esta solicitud fue desestimada sobre la base de que la crianza del hijo se había producido en el extranjero, sin que se hubiesen cumplido los requisitos necesarios para su asimilación a una crianza en el territorio nacional contemplados en las disposiciones aplicables.

    Al planteársele dudas sobre la compatibilidad con el Derecho comunitario de la negativa a computar períodos dedicados a la crianza de un hijo por haber fijado la interesada su residencia en otro Estado miembro, el juez nacional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si el Derecho comunitario obliga a la institución competente de un Estado miembro a computar como períodos cubiertos en el territorio nacional, a efectos de la concesión de una pensión de vejez, los períodos dedicados a la crianza de un hijo cubiertos en otro Estado miembro por una persona que, en el momento del nacimiento del hijo, tenía la condición de trabajador fronterizo empleado en el territorio del primer Estado miembro y residente en el segundo Estado miembro.

    De modo previo a dar una respuesta, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas examina si, en virtud del Reglamento 1408/71, la legislación alemana es efectivamente aplicable a la situación de un trabajador que ha abandonado toda actividad profesional en Alemania y que reside en el territorio de otro Estado miembro, y ello por lo que se refiere al cómputo de períodos dedicados a la crianza de un hijo nacido cuando el progenitor trabajaba aún en Alemania como

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    trabajador fronterizo. El Tribunal reconoce que la demandante en el litigio principal ejerció una actividad profesional en Alemania hasta marzo de 1985, mientras residía con su familia en Francia, desde esa fecha abandonó toda actividad profesional, pero precisa que, por lo que se refiere al cómputo, a efectos del seguro de vejez, de períodos ininterrumpidos dedicados a la crianza de un hijo desde su nacimiento, la Sra. Elsen trabajó exclusivamente en Alemania y estaba sujeta, como trabajadora fronteriza, a la legislación alemana en el momento del nacimiento del hijo. Este hecho permite establecer un estrecho vínculo entre los períodos de crianza controvertidos y los períodos de seguro cubiertos en Alemania derivados del ejercicio de una actividad profesional en este Estado. En efecto, precisamente por haber cubierto estos últimos períodos, la Sra. Elsen solicitó a la institución alemana que computase los períodos subsiguientes dedicados a la crianza de su hijo y, por ello, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas considera que la legislación alemana es aplicable a la presente situación

    Convenida la aplicabilidad de la legislación alemana en las circunstancias del asunto principal, procede a continuación apreciar la compatibilidad, en relación con el Derecho comunitario, de disposiciones de un Estado miembro, como las sometidas a examen, que supeditan el cómputo de períodos dedicados a la crianza de un hijo a que ésta haya tenido lugar en el territorio nacional o, cuando ha tenido lugar en el territorio de otro Estado miembro, a que el progenitor que se haya encargado de la crianza haya ejercido una actividad profesional en el territorio de ese otro Estado miembro que dé lugar a una cotización obligatoria en el régimen de seguro del primer Estado. Y declara que disposiciones como éstas perjudican a los nacionales comunitarios que han ejercido su derecho a circular y residir libremente en los Estados miembros y que los artículos 8 A, 48 y 51 del Tratado obligan a la institución competente de un Estado miembro a computar como períodos cubiertos en el territorio nacional, a efectos de la concesión de una pensión de vejez, los períodos dedicados a la crianza de un hijo cubiertos en otro Estado miembro por una persona que, en el momento del nacimiento del hijo, tenía la condición de trabajador fronterizo empleado en el territorio del primer Estado miembro y residente en el segundo Estado miembro.

    3.5. Obligaciones de afiliación y cotización de los trabajadores destinados a prestar servicios en otro Estado

    El asunto C-404/98, de 9 de noviembre de 2000, examina la cuestión planteada sobre la aplicación del Reglamento 1408/71 respecto a trabajadores de una empresa de construcción establecida en un Estado miembro que son destinados a trabajos de construcción en el territorio de otro Estado miembro en el que la citada empresa ejerce la totalidad de sus actividades, a excepción de las de gestión meramente internas.

    En particular, en el caso que se planteaba, el Sr. Plum era propietario de dos empresas que operaban en el sector de la construcción y que tenían su domicilio en Alemania. En 1989, el Sr. Plum fundó una nueva empresa (Senator) con domicilio en los Países Bajos. La constitución de la citada sociedad tenía como finalidad hacer frente a la competencia cada vez más fuerte ejercida en Alemania por las empresas de construcción neerlandesas, cuyos costes salariales y cargas sociales son inferiores a los de las empresas alemanas. En el transcurso de los años siguientes, Senator obtuvo todos sus pedidos de las dos empresas alemanas del Sr. Plum.

    Senator mantenía en su domicilio una oficina que se hallaba ocupada por el arrendador de los locales comerciales, que era al propio tiempo el encargado de la sociedad. Éste recibía las llamadas telefónicas y el correo, que él mismo despachaba o enviaba a las

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    empresas alemanas del Sr. Plum. En dicha oficina se conservaban los libros de la sociedad, teniendo lugar allí asimismo las entrevistas previas a la contratación del personal. Entre 1989 y febrero de 1993, Senator pagó sus cotizaciones de Seguridad Social a la AOK Rheinland. Sin embargo, después de que las autoridades tributarias neerlandesas le hubieran reclamado el pago de las cotizaciones de Seguridad Social, la citada sociedad pagó sus cotizaciones en los Países Bajos y ya no abonó ninguna otra cantidad al referido organismo alemán. A finales de 1994, Senator puso fin a sus actividades.

    Dado que el Sr. Plum se había constituido garante de todas las obligaciones de Senator frente a la AOK Rheinland, este organismo le reclamó el pago de las cotizaciones de Seguridad Social por importe de 100.430,02 DEM, más los intereses correspondientes al período comprendido entre marzo de 1993 y abril de 1994. Puesto que los órganos jurisdiccionales tanto de primera instancia como de apelación estimaron el recurso que la AOK Rheinland había interpuesto contra él, el Sr. Plum interpuso recurso de casación. Para resolverlo el órgano jurisdiccional nacional entiende que debe resolverse previamente si los trabajadores de Senator están sometidos a la legislación alemana de Seguridad Social o por el contrario a la legislación neerlandesa. Lo que dependía de la interpretación del Reglamento 1408/71, por lo que suscitó la presente cuestión prejudicial.

    Para abordar la cuestión, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas recuerda que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las disposiciones del Título II del Reglamento 1408/71, del cual forma parte el artículo 14, constituyen un sistema completo y uniforme de normas de conflicto de leyes, cuya finalidad es someter a los trabajadores que se desplazan dentro de la Comunidad al régimen de Seguridad Social de un único Estado miembro, para evitar la acumulación de legislaciones nacionales aplicables y las complicaciones que pueden resultar de ello. Señala el Tribunal que el artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento 1408/71 tiene especialmente por objeto promover la libre prestación de servicios en beneficio de aquellas empresas que lo utilicen para enviar trabajadores a Estados miembros distintos de aquel en el que están establecidas. En efecto, pretende superar las trabas que pudieran obstaculizar la libre circulación de los trabajadores y favorecer la interpenetración económica, evitando complicaciones administrativas, en particular, a los trabajadores y a las empresas.

    En particular, recuerda que en la sentencia Manpower (sentencia de 17 de diciembre de 1970), para evitar que una empresa establecida en el territorio de un Estado miembro esté obligada a afiliar a sus trabajadores, sujetos normalmente a la legislación de Seguridad Social de este Estado, al régimen de Seguridad Social de otro Estado miembro a donde fueran enviados para realizar trabajos de corta duración -lo que complicaría aún más el ejercicio de la libre prestación de serviciosel artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento 1408/71 permite a la empresa mantener la afiliación de sus trabajadores al régimen de Seguridad Social del primer Estado miembro en la medida en que dicha empresa cumpla los requisitos que regulan esta libertad de prestación de servicios. El Tribunal de Justicia dedujo de ello que, para beneficiarse de la ventaja ofrecida por el artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento 1408/71, una empresa de trabajo temporal que, desde un primer Estado miembro, pone trabajadores a disposición de empresas situadas en el territorio de otro Estado miembro, debe ejercer normalmente sus actividades en el primer Estado, es decir, que debe ejercer allí habitualmente actividades de importancia.

    Proyectando la doctrina al presente caso, deduce el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que una empresa de construcción, establecida en un Estado miembro, que envía a sus trabajadores al territorio de

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    otro Estado miembro en el que ejerce todas sus actividades, a excepción de las de gestión meramente internas, no puede acogerse al artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento 1408/71. De este modo, responde a la cuestión suscitada que el artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a los trabajadores de una empresa de construcción establecida en un Estado miembro que son destinados a trabajos de construcción en el territorio de otro Estado miembro en el que dicha empresa ejerce la totalidad de sus actividades, a excepción de las de gestión meramente internas. Conforme al artículo 13, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento, tales trabajadores están sometidos a la legislación de Seguridad Social del Estado miembro en cuyo territorio ejercen efectivamente su actividad.

  3. RELACIONES LABORALES Y DE EMPLEO

    4.1. Concepto de empresa a efectos de la aplicación de la normativa comunitaria sobre transmisión empresarial

    En la sentencia de 26 de septiembre de 2000 (asunto C-175/99) el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas resuelve un supuesto referido al ámbito de aplicación de la Directiva 77/187/CEE, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad. El asunto principal que da origen a este pronunciamiento se plantea cuando el Sr. Mayeur plantea una demanda por despido frente a APIM, la empresa para la que había venido prestando sus servicios. APIM era una empresa cuyo objeto era el de dar a conocer y difundir las posibilidades que ofrece la ciudad de Metz, con el fin de promover y facilitar el establecimiento, la explotación y el desarrollo de actividades diversas. A raíz de la disolución de la empresa APIM, la ciudad de Metz se hizo cargo de sus actividades y comunicó al Sr. Mayeur la extinción de su relación laboral por motivos económicos. El afectado demandó por despido alegando que la normativa sobre transmisión de empresas era aplicable en un supuesto como el que se había producido en el que la actividad de una persona jurídica de Derecho privado se transmite a una persona jurídica de Derecho público. Esa es, precisamente, la cuestión prejudicial que el órgano judicial que conoció de la demanda de despido plantea al Tribunal comunitario.

    La sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas comienza recordando que no constituye transmisión de empresa en el sentido de la Directiva la reorganización de estructuras de la Administración Pública o la cesión de competencias administrativas entre Administraciones Públicas (sentencia de 15 de octubre de 1996, asunto Henke). Sin embargo, la transmisión de una actividad económica de una persona jurídica de Derecho privado a una persona jurídica de Derecho público sí entra en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre transmisión de empresas. En efecto, como afirma el Tribunal, el concepto de empresa que utiliza la Directiva incluye a «cualquier entidad económica organizada de forma estable, es decir, un conjunto de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio». Ese concepto es independiente del estatuto jurídico de dicha entidad y de su sistema de financiación. Por ello, como se anticipaba, no cabe excluir del ámbito de aplicación de la Directiva la transmisión de una actividad económica de una persona jurídica de Derecho privado a una persona jurídica de Derecho público, por el mero hecho de que el cesionario de la actividad sea un organismo de Derecho público. Cabe advertir, en apoyo de esta interpretación, que la nueva Directiva 98/50/CEE que sustituyó a la 77/187/CEE

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    confirma la interpretación sostenida por el Tribunal.

    La sentencia de 26 de septiembre de 2000 añade, además, algunas apreciaciones interesantes respecto a la aplicación de la normativa comunitaria sobre transmisión de empresas. Así, la sentencia afirma que la inexistencia de vínculo contractual entre cedente y cesionario, circunstancia que concurría en el supuesto controvertido, no es determinante de la existencia o inexistencia de transmisión de empresas, de modo que la normativa sobre transmisión empresarial se aplica a todos los supuestos de cambio de la persona física o jurídica responsable de la explotación de la empresa, sea a través de relaciones contractuales o de una situación de hecho. En cualquier caso, lo relevante es que la entidad conserve su identidad tras el cambio de titular y a estos efectos deben valorarse una pluralidad de circunstancias tales como la actividad, el personal que la integra, su marco de actuación, la organización de su trabajo, sus métodos de explotación o los medios de explotación de que dispone. Pero esta última decisión, la referida a si la entidad económica conserva o no su identidad tras el cambio de titular, es una decisión que corresponde al juez nacional.

    4.2. Seguridad y salud de los trabajadores

    1. Trabajos con equipos de visualización y protección de la salud de los trabajadores

      La Directiva 90/270/CEE se refiere a las disposiciones mínimas en materia de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización. Su objetivo es garantizar y proteger la salud de los trabajadores que prestan su actividad con dichas pantallas. De este modo, el cumplimiento de las disposiciones mínimas capaces de asegurar un mayor nivel de seguridad de los puestos de trabajo que incluyen una pantalla de visualización constituye un imperativo para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores.

      La sentencia de 6 de julio de 2000 (asunto C-11/99) aborda el análisis del ámbito de aplicación de la mencionada Directiva. En concreto, la cuestión a resolver es la interpretación del concepto «pantalla de visualización». El litigio que origina esta sentencia se planteó cuando una trabajadora empleada como técnica de montaje reclamó de su empresario el reconocimiento de los derechos que corresponden a los trabajadores que ocupan puestos de trabajo con equipos provistos de pantallas de visualización ¿en particular, una interrupción periódica de su actividad o un descanso remunerado de diez minutos por cada hora-. La empresa se negó alegando que un técnico de montaje trabaja con secuencias animadas de imágenes electrónicas no incluidas en el ámbito de protección de la Directiva comunitaria y porque, además, los puestos de trabajo ocupados por la trabajadora pertenecen a la categoría de puestos de conducción de vehículos o máquinas.

      El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas debe pues pronunciarse sobre el ámbito de aplicación de la Directiva. Dicha interpretación debe necesariamente efectuarse partiendo de la finalidad y objetivos de la norma comunitaria, que no persiguen otro fin que el de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores, y teniendo en cuenta que la intención del legislador comunitario ha sido la de definir en términos muy amplios el ámbito de aplicación de la Directiva 90/270.

      Estas apreciaciones determinan que el Tribunal afirme que el cumplimiento de las disposiciones enunciadas en la Directiva es obligatorio con independencia del tipo de imágenes visualizadas en la pantalla y al margen de que el método de representación se refiera a documentos que tengan un soporte analógico o digital.

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      En el mismo sentido se resuelve la segunda alegación, referida a la exclusión de determinadas categorías de puestos de trabajo. Al respecto, el Tribunal señala que la Directiva 90/270 no aporta aclaración alguna sobre el alcance del concepto de «puesto de conducción de máquinas». Pero dicho concepto, dado que constituye una excepción a la aplicación de la Directiva, no puede interpretarse de forma amplia. De esta forma, una actividad que requiere, además de las manipulaciones constantes de las fases de producción, su seguimiento visual y auditivo y su representación en forma de secuencias de imágenes sobre varias pantallas de visualización y monitores simultáneamente, no puede considerarse como puesto de conducción de vehículos o máquinas ni, por tanto, quedar excluido del ámbito de aplicación de la Directiva. A ello se añade, como argumento que avala la interpretación del Tribunal, el hecho de que la carga de trabajo con pantalla es mucho más pesada que la que representa un puesto de trabajo ordinario en una oficina con ordenador, del que consta que está comprendido en el ámbito de protección de la Directiva.

    2. Médicos de Atención Primaria, trabajo a turnos y trabajo nocturno

      También se refiere a la seguridad y salud de los trabajadores la sentencia de 3 de octubre de 2000 (asunto C¿303/98) en la que se resuelve una cuestión prejudicial planteada por un órgano judicial español. El litigio tiene su origen en un proceso de conflicto colectivo formulado por una organización sindical reclamando el reconocimiento de diversos derechos referidos a la jornada de trabajo de los médicos de atención primaria de la Comunidad Valenciana y al reconocimiento de su carácter de trabajadores nocturnos. El órgano judicial que conoció del conflicto decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas varias cuestiones prejudiciales referidas a la aplicabilidad de la Directiva, al tiempo de trabajo, al trabajo nocturno y al trabajo a turnos.

      La primera decisión que debe adoptar el Tribunal comunitario es la de si la actividad de los Médicos de Atención Primaria está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 93/104, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. Al respecto, el Tribunal advierte que la Directiva se aplica a todos los sectores de actividades, públicas o privadas y, en particular, a las actividades industriales, agrícolas, comerciales, administrativas, de servicios, educativas, culturales y de ocio. Únicamente están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva determinadas actividades de la función pública, como las fuerzas armadas, la policía o determinadas actividades de protección civil, por las peculiaridades inherentes a tales actividades. Ciertamente, los médicos de Equipos de Atención Primaria ejercen sus actividades en un ámbito que les vincula al sector público, pero de ninguna manera su actividad puede asimilarse a las que acaban de señalarse. Por ello, la sentencia concluye que la actividad de los médicos de Equipos de Atención Primaria está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva sobre tiempo de trabajo.

      En segundo lugar, el Tribunal debe resolver si el tiempo dedicado a atención continuada que prestan los médicos de Equipos de Atención Primaria, bien mediante el régimen de presencia física en los centros sanitarios o bien mediante el régimen denominado de «localización», debe considerarse tiempo de trabajo u horas extraordinarias en el sentido de la Directiva 93/104. Esta define el tiempo de trabajo como «todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales», oponiendo dicho concepto al de tiempo de descanso, de modo que ambas nociones se excluyen.

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      Pues bien, el Tribunal entiende que las características que definen el concepto de tiempo de trabajo concurren en el caso de los períodos de atención continuada de los médicos de Equipos de Atención Primaria en régimen de presencia física en el centro sanitario. Sin embargo, la solución es distinta cuando se trata de los médicos de Equipos de Atención Primaria que prestan la atención continuada en régimen de localización, sin que sea obligatoria su presencia en el centro sanitario. Ciertamente, estos trabajadores están a disposición de su empresario, puesto que deben estar localizables, pero dicha situación no les impide organizar su tiempo con menos limitaciones y dedicarse a sus asuntos personales. En estas circunstancias, sólo debe considerarse tiempo de trabajo en el sentido de la Directiva 93/104 el correspondiente a la prestación efectiva de servicios de atención primaria y no, por tanto, los tiempos de localización.

      Por otra parte, el Tribunal debe resolver si el trabajo realizado por los médicos que prestan cíclicamente sus servicios en turnos de atención continuada durante la noche deben considerarse trabajadores nocturnos. La Directiva 93/104 define como trabajador nocturno a «todo trabajador que realice durante el período nocturno una parte no inferior a tres horas de su tiempo de trabajo diario, realizadas normalmente» y permite a los Estados que amplíen o maticen este concepto de trabajador nocturno. Sin embargo, el legislador español no ha utilizado dicha posibilidad respecto a los trabajadores sometidos al Derecho público. Por lo tanto, corresponde a los órganos judiciales nacionales decidir si puede aplicarse a los médicos de Equipos de Atención Primaria la normativa nacional sobre trabajo nocturno.

      También debe pronunciarse el Tribunal sobre la posible calificación del trabajo realizado por estos trabajadores como trabajo por turnos. En este caso, la respuesta es positiva puesto que, como advierte el Tribunal, los médicos de atención primaria trabajan según un método de organización según el cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo con arreglo a un ritmo rotatorio que implica para los trabajadores la realización de un trabajo a distintas horas a lo largo de un periodo dado de días o de semanas.

      Finalmente, el Tribunal debe resolver sobre la aplicabilidad del art. 16.2 de la Directiva 93/104. Este precepto dispone que los Estados podrán establecer en la aplicación de la normativa sobre duración máxima del tiempo de trabajo semanal un periodo de referencia que no exceda de cuatro meses. Por su parte, el art. 17 permite a los Estados establecer excepciones a esta regla general atendiendo a las características especiales de la jornada realizada pero en ningún caso se permite que el periodo de referencia exceda de doce meses. El Tribunal afirma que esta última norma tiene efecto directo y, por tanto, confiere a los particulares el derecho a que el periodo de referencia máximo para el establecimiento de la duración máxima de su tiempo de trabajo semanal no exceda de doce meses.

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