SAP Málaga 475/2008, 1 de Septiembre de 2008

PonenteMANUEL TORRES VELA
ECLIES:APMA:2008:1199
Número de Recurso1141/2007
Número de Resolución475/2008
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 475/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.MANUEL TORRES VELA

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº6)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1141/2007

JUICIO Nº 743/2006

En la Ciudad de Málaga a uno de septiembre de dos mil ocho.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Miguel Ángel que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CARRION MAPELLI, ENRIQUE y defendido por el Letrado D. TORROBA MOLINA, JUAN JOSE. Es parte recurrida Natalia y Cristina que está representado por el Procurador D. GARCIA RECIO GOMEZ, FELICIANO y defendido por el Letrado D. JOSE IGNACIO MACIAS MALDONADO, que en la instancia han litigado como partes demandantes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 31 de Julio de 2007 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Cristina y Doña Natalia contra D. Miguel Ángel , condeno a éste a abonar a Doña Cristina la cantidad de

30.050,61 euros (treinta mil cincuenta euros con sesenta y un céntimos), y a Doña Natalia la suma de

55.624,59 euros (cincuenta y cinco mil seiscientos veinticuatro euros con cincuenta y nueve centimos), más el interés establecido por el art. 576 de la N.L.E.C .; condenándole, igualmente, al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de Julio de 2008 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda origen de este procedimiento y la condena del letrado demandado a que abone a las actoras las cantidades reclamadas, al haber apreciado negligencia profesional en su actuación en la esfera de los intereseses que le correspondían por la muerte en accidente de tráfico de su hija y hermana respectivamente, se alza el presente recurso de apelación, que en sintesis se sustenta en que: 1) Respecto de la acción ejercitada por Dª Cristina , por infracción de ley por aplicación indebida de lo dipuesto en el art. 1101 del CC , por entender que la acción ejercitada por su parte tiene su base en el art. 1092 del CC (acción civil "ex delito") y no en el art. 1902 , por lo que no cabe entender prescrita la misma, ya que el conductor causante del accidente presentaba una tasa de alcohol en sangre de 0'44 gr/l, lo que igualmente es aplicable a la codemandante Sra. Natalia . 2) Respecto de la acción ejercitada por la Sra. Natalia , por infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 1968.2 del CC y Jurisprudencia que lo interpreta, por entender que el "dies a a quo" para el ejercicio de la acción civil derivada del art 1902 del CC debe contarse desde que el proceso penal quedo cerrado, esto es desde que se dicta titulo ejecutivo y se notifica al interesado. 3) Respecto de las acciones ejercitdadas por los dos demandantes, porque el perjuicio patrimonial reclamado no es tan grave como se afirma al no existir correlación entre la "causa petendi" del pleito anterior y la de éste. Finalmente en cuanto a las costas procesales, procede su no imposición al no haberse totalmente rechazado todas sus pretensiones y porque el caso presenta serias dudas de hecho y de derecho.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Los motivos y, por ende, el recurso han de ser desestimados, por cuanto con independencia de que todas las cuestiones suscitadas por el recurrrente en su escrito de recurso, repetición de las efectuadas en la alzada fueron resueltas de manera explícita y razonada en la sentencia apelada, cuya fundamentación la Sala comparte, hace suya y da por reproducida a fin de evitar repeticiones innecesarias, entienda la Sala que en cuanto al fondo las alegaciones del recurrente, fundadas en que no cabe imputar al letrado demandado ningun tipo de comportamiento culposo, cuando las acciones que corresponden a los demandantes no pueden considerarse prescritas, al derivar de lo establecido en el art. 1092 del CC y, respecto de la ejercitada por la Sra. Natalia , porque tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial que considera como "dies a quo" para el ejercicio de la misma el de la notificación del auto de cuantía máxima dictada en su favor, no desvirtúan los acertados razonamientos del juzgador de instancia sustentados en criterios jurisprudenciales, que se aceptan en esta alzada.

En efecto, como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado, aunque la prestación del Abogado (en especial la defensa juridica de los intereses del cliente) en su conjunto se corresponde con una obligación de actividad, tambien denominada de medios, ya que la prestación que al deudor incumbe, en este caso al Abogado, es la realización de la actividad (normalmente asesoramiento juridico o extrajudicial y dirección técnica de la defensa en el proceso) de acuerdo con sus conocimientos (técnicos en este caso) encaminada a la consecución de un resultado (ordinariamente el exito de la acción ejercitada) en el que está interesado el cliente, si bien el objeto de la obligación principal no se halla representada por la obtención de dicho resultado sino unicamente de la ejecución de la actividad orientada a ello, actividad que ha de ser llevada a cabo de forma diligente en la forma establecida en el art. 1104 del CC (ver ST del TS de 23 de Mayo de 2001 ), ello no obsta para que en algunos casos, algunas de las multiples actuaciones que la constituyen puedan considerarse como obligaciones de resultado (vease las hipotesis en las que el cometido del abogado consiste en la elaboración de un dictamen o informe técnico, en la redacción de un contrato o similares) debiendo analizarse entonces la totalidad de la prestación convenida.

Pues bien, en el caso de autos, acreditado y no negado de contrario, que el letrado apelante noejercito la acción ejecutiva derivada del auto de cuantía máxima dictado en favor de la demandante Dª Cristina a virtud del fallecimiento de su hermana, dentro del plazo de prescripción de un año que se establece en el art. 1968.2º del CC , no interrumpiendo el mismo frente a la Aseguradora del vehículo causante del accidente obligada a su pago, supone sin duda una actuación negligente contraria a la lex artis de su profesion, pues en contra de lo que se afirma no cabe el ejercicio de la acción declarativa "ex delito" del art. 1092 del CC si no existe, cual aquí sucede, una sentencia penal que asi lo declare, y ello con independencia de los indicios que permitan deducir que unos determinados hechos, los aqui sucedidos, habrian sido considerados delictivos de haber sido juzgados, dado el tenor del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE . En tal sentido es unanime la jurisprudencia del TS que se cita en la sentencia apelada, que se da por reproducida, y de la que son exponente la STS de 13-...

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