STS 1066/2004, 12 de Noviembre de 2004

PonenteD. ANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2004:7329
Número de Recurso3103/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1066/2004
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Xátiva sobre reclamación de daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por HERMANOS CONCA, C.V., representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández; siendo parte recurrida LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Xátiva, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 275/95, a instancia de Hermanos Conca, C.V. representado por el Procurador D. Juan Santamaría Bataller, contra La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de daños y perjuicios.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... por la que estimando la demanda, se condene al demandado al pago a mi mandante de los daños y perjuicios que por razón del siniestro de 1/2 de julio de 1.993, le correspondan, cuya cantidad se fijará en ejecución de sentencia, con más el interés del veinte por ciento desde la fecha del siniestro, e imposición de todas las costas causadas".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Eduardo Tejada Ibañez, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, con las excepciones de falta de legitimación activa y falta de acción y falta de litisconsorcio pasivo necesario, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "por la que estimando la excepción de falta de legitimación activa y de acción, o bien la de falta de litisconsorcio pasivo necesario, alegadas en su momento de forma alternativa y sin entrar en el estudio del fondo del asunto se absuelva a mi representada de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales ocasionadas a esta parte".

  3. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 1.996, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando las excepciones opuestas por el demandado y entrando a conocer del fondo del asunto, debo, estimando la demanda, condenar a la compañía demandada al abono a la actora de los daños y perjuicios que por razón del siniestro ocurrido del 1/2 de julio de 1993, le correspondan, cuya cantidad se fijará en ejecución de sentencia, con más el interés del 20% desde la fecha del siniestro, más el abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 16 de junio de 1.998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto pro la representación de "La Estrella S.A. de Seguros" contra la sentencia de 20 de Septiembre de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Xátiva, en autos de juicio de menor cuantía seguidos con el nº 275/95, que se revoca en su totalidad, y, en su virtud, se desestima íntegramente la demanda formulada por "Hermanos Conca, C.V.", absolviendo a "La Estrella", de los pedimentos en ella contenidos, con imposición a la actora de las costas causadas en primera instancia, y sin hacer pronunciamiento sobre las de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández, en nombre y representación de HERMANOS CONCA, C.V. interpuso recurso de casación con apoyo en tres motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. José Dorremochea Aramburu, en representación de LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"Hermanos Conca, Cooperativa Valenciana" formuló demanda contra la aseguradora "La Estrella" interesando la condena de ésta al abono de la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia del siniestro ocurrido en la noche del uno al dos de julio de 1993, la cual se fijaría en ejecución de sentencia, así como del interés del 20% desde la fecha del hecho.

El Juzgado de Primera Instancia estimó totalmente la demanda, con imposición de costas a la entidad demandada, habiendo sido revocada su sentencia en fase de apelación por la Audiencia Provincial la cual desestimó la demanda e impuso a la actora las costas de primera instancia, sin hacer aclaración respecto a las de la alzada.

"Hermanos Conca, Cooperativa Valenciana" ha interpuesto el presente recurso de casación que consta de tres motivos, todos ellos con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 6 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de Seguro rechazándose las afirmaciones de la sentencia recurrida respecto a que el documento número 1 de los presentados con la demanda es una simple solicitud de seguro, como se indica en su parte superior izquierda, que tenía por objeto hacer saber a la aseguradora los datos de interés para que por la misma, caso de aceptación de dicha solicitud, se efectuase el cálculo de la prima, así como la de que todo ello viene corroborado por el hecho de que no obra en tal documento la firma de la demandada, sino solamente la de quien dice ser titular de la cuenta a la que deberían pasarse al cobro los recibos correspondientes.

Se aduce por la parte recurrente que, por el contrario, nos hallamos ante una propuesta de seguro ya que la iniciativa para su cumplimentación la llevó la aseguradora y no el tomador, actuando aquella a través de su agente afecto que cubrió de su puño y letra el impreso o modelo que al efecto utiliza "La Estrella", en el cual figura un sello de la propia entidad que acredita que había sido presentado en sus oficinas el 29 de junio de 1993.

Se añade que en el impreso a que nos referimos se hizo constar por el agente de la demandada que la fecha de efecto del seguro era 24 de junio de 1993 y que el mismo ha declarado que no existe documento alguno entre las partes que indique como momento de efecto del contrato el 10 de julio del mismo año.

Se concluye que como la propuesta de seguro tiene una validez de quince días, el siniestro a que se refiere la demanda -que ocurrió el 1 de julio- se hallaba cubierto por la misma.

El tema fundamental que se suscita es, por tanto, el de determinar si el documento nº 1 de los aportados por la Cooperativa accionante puede considerarse como una propuesta de seguro, cuestión realmente importante por cuanto si bien en el seguro del automóvil, por ser obligatorio, la solicitud del futuro asegurado ya cubre durante 20 días los siniestros a que la misma se refiere, no sucede lo mismo en los ramos del seguro de naturaleza voluntaria en los que el artículo 6 de la Ley de Contrato de Seguro distingue nítidamente entre la solicitud, que se afirma no obliga al solicitante (ni tampoco al asegurador) y la proposición de seguro realizada por el asegurador que, por el contrario, vincula al proponente durante un plazo de 15 días.

Ha de entenderse, de acuerdo con lo que dispone este precepto, que para la ley en los seguros voluntarios la solicitud de seguro no es una verdadera oferta de contrato sino una simple invitación al asegurador para que éste pueda realizar su oferta o proposición; luego, realizada ésta, el tomador será libre de aceptarla o no, pero la misma en principio ya vincula al asegurador durante 15 días.

En el caso que nos ocupa, el documento nº 1 de la demanda es, efectivamente como alega la parte recurrente, un impreso de la entidad demandada, en el que figura hasta por dos veces la denominación social de la misma. A ello ha de añadirse que consta que ha tenido entrada en la aseguradora, con anterioridad al día en que se produjo el evento dañoso.

Pero, por otra parte, fácil es comprobar que tal documento no va firmado por persona alguna en nombre de "La Estrella", ni en él figura la descripción detallada y precisa del riesgo a que se refiere (salvo la genérica indicación impresa "seguro multirriesgo de comercios"), ni de la suma asegurada, como tampoco de la prima anual que en su caso debería satisfacer el solicitante.

Además, de lo expuesto, no consta que se hubiese satisfecho cantidad alguna por parte de la Cooperativa demandante, lo que ha de considerarse lógico, ya que la misma desconocía su posible importe.

De acuerdo con lo anteriormente indicado, la valoración de los elementos probatorios realizada por la sentencia recurrida debe calificarse de correcta, especialmente si se tiene en cuenta la omisión en el documento aportado con la demanda del dato esencial a que antes se ha hecho referencia - suma asegurada- que impedía a la aseguradora formular una propuesta concreta sobre la prima a satisfacer, que pudiese ser rechazada, discutida o aceptada por la solicitante del seguro.

En tal contexto y como ha declarado esta Sala (sentencias de 19 de diciembre de 2003, 2 de febrero de 1990 y 24 de junio de 1982) no puede admitirse que el asegurador quede vinculado por una mera solicitud de seguro de futuro y eventual tomador, debiendo exigirse para la cobertura del riesgo la existencia de una verdadera propuesta, que, de acuerdo con lo razonado, no había llegado a formularse por "La Estrella" con anterioridad a la producción del siniestro.

El motivo, en consecuencia, debe ser rechazado.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia la infracción de la doctrina de esta Sala acerca de la interpretación de los artículos 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que ha de realizarse una distinción entre los documentos básicos, en que la parte funda su derecho, y aquellos otros meramente complementarios o accesorios destinados a combatir las alegaciones de la parte contraria.

Se añade que en el caso que nos ocupa el documento realmente fundamental es el nº 1, que establece la relación de seguro entre las partes. En cambio, el documento nº 17, presentado con la proposición de prueba no reviste tal carácter y sin embargo ha sido indebidamente inadmitido por la sentencia que se recurre pese a ser simplemente preparatorio del anterior, por tratarse de un presupuesto que el agente de la aseguradora facilita al tomador a fin de que conozca las coberturas y el coste de la prima. Lo mismo sucede con el documento nº 18, que es la póliza, que el tomador rechazó por ser de fecha incorrecta y estar dirigida a una Comunidad de Bienes, siendo así que "Hermanos Conca " es una Cooperativa.

Ha de tenerse en cuenta, respecto a la argumentación de la recurrente que si bien el Tribunal de apelación argumenta que no podría calificarse como documento fundamental la simple solicitud de seguro y como meramente complementarios aquellos otros a que acabamos de referirnos, lo que ha de considerarse realmente relevante es que el documento nº 17, aunque haya sido manuscrito por un agente afecto de la demandada, como por éste se afirma en su declaración testifical, carece totalmente de fecha y no es posible concretar si fué redactado para conocimiento del posible tomador o bien para que la aseguradora pudiese formular la propuesta de seguro que por aquel le había sido solicitada.

Incluso parece más probable esta última alternativa, ya que la actora había manifestado que no lo aportara con la demanda por no tenerlo a su disposición (Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia que se recurre).

En cualquier caso, resulta evidente que su llamativa carencia de fecha impide conceder a tal documento el alcance que intenta asignársele que no sería otro que el de dotar a aquella solicitud de las características de una auténtica propuesta de seguro de las que, como ya hemos dicho, carece.

En cuanto al documento nº 18 (la póliza rechazada por la demandante) ha de decirse que carece de especial relevancia a los fines que pretende la recurrente.

La conclusión a que ha de llegarse es la de que aunque pudiera entenderse que tales documentos no infringían la prohibición del artículo 506 LEC, lo que en supuestos normales determinaría el acogimiento del motivo, no es posible obtener tal consecuencia en el caso concreto que nos ocupa, ya que -de acuerdo con lo razonado- habría de llegarse a la misma solución que la obtenida en la sentencia recurrida y esto no sería compatible con las características del recurso extraordinario de casación que imponen que, en caso de ser estimado, se produzca una alteración en el fallo de la sentencia impugnada (sentencias de esta Sala, entre otras, de 2 de febrero de 1992 y 17 de diciembre de 1988).

Por todo ello, el motivo ha de ser rechazado.

CUARTO

En el tercer motivo se alega la infracción por interpretación errónea del artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro, por cuanto la Audiencia Provincial apoya su fallo en el impago de la prima, olvidando que el recibo de la misma, pese a que el seguro se contratara el 24 de junio de 1993, no había sido presentado en el Banco por la demandada hasta el 13 de agosto por lo que resultaba imposible que la prima fuese abonada con anterioridad a la noche del 1 al 2 de julio del mismo año en que se produjo el siniestro, debiendo tenerse en cuenta que cuando -como en este caso sucede- el incumplimiento del tomador se debe a demora de la aseguradora, no puede ésta ampararse en tal circunstancia para liberarse de la responsabilidad contraída.

Se hace preciso tener en cuenta, en lo relativo a esta alegación de la recurrente que la Audiencia ha fundado su fallo en el hecho de que no existía propuesta de seguro realizada por la demandada, sino simple solicitud de la cooperativa actora, y así se afirma claramente en el segundo Fundamento de Derecho de su resolución.

Los razonamientos que se contienen en el Fundamento Jurídico Cuarto son, evidentemente realizados a mayor abundamiento, según claramente se desprende de la frase que encabeza aquel apartado: "Pero con independencia de lo que antecede no conviene tampoco olvidar...." antes de glosar la trascendencia del impago de la prima.

La parte recurrente está haciendo supuesto de la cuestión, al plantear su razonamiento sobre la base de que el seguro se concertó el 24 de junio, fecha que consta en la solicitud, pero tal premisa no resulta aceptable porque como ya se ha dicho, la solicitud no vincula al asegurador, efecto que únicamente se consigue con la propuesta que el mismo pueda realizar y que en el caso que nos ocupa no formuló hasta el momento del envío de la póliza a "Hermanos Conca", en fecha posterior a la del siniestro.

El motivo, en consecuencia, ha de ser asimismo desestimado.

QUINTO

En materia de costas ha de estarse a lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Hermanos Conca, C.V." contra la sentencia dictada el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 275/95 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Xátiva.

Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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