SAP Vizcaya 68/2019, 8 de Marzo de 2019

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2019:893
Número de Recurso379/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución68/2019
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-17/033169

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0033169

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 379/2018 - P

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1045/2017(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: REALE SEGUROS GENERALES S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: GUILLERMO SMITH APALATEGUI

Abogado/a / Abokatua: JUAN CARLOS COLOMA ARTIZ

Recurrido/a / Errekurritua : NIKARE DISTRIBUCION S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA ARRUZA DOUEIL

Abogado/a / Abokatua: VICENTE ROLDAN MAIZ

SENTENCIA N.º: 68/2019

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a ocho de marzo de dos mil diecinueve.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1045/17 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao y del que son partes como demandante NIKARE DISTRIBUCIÓN, S.L., representada por la Procuradora Sra. Arruza Doueil y dirigida por el Letrado Sr. Roldán Maíz y como demandada, REALE SEGUROS GENERALES, S.A. representada por el Procurador Sr. Smith Apalategui y dirigida por el Letrado Sr. Coloma Artiz, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 18 de junio de 2018 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Marta Arruza Doueil, en nombre y representación de la mercantil NIKARE Distribución S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, REALE Seguros Generales, representada por el procurador D. Guillermo Smith Apalategui, al ABONO de la suma de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (33.979,76.- euros). Deberá abonar los intereses correspondientes desde el día 30 de diciembre de 2016 de un interés anual igual al del interés legal del dinero, incrementado en un 50%, y a partir del día 30 de diciembre de 2018, un interés anual del 20% hasta la completa satisfacción del actor.

Se imponen las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Reale Seguros Generales, S.A. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 5 de marzo de 2019 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 8 minutos y 30 segundos y la del acto de juicio es la de 72 minutos y 6 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra ella deducida, con imposición de costas a la parte actora.

Y ello por entender que no ha quedado acreditada la realidad del siniestro en la forma manifestada en su día por la asegurada de esta parte, la actora, respecto del envío por error en el pedido de la empresa Siderúrgica Balboa, como conductora de una manguera que debía no ser conductora, cuando en su demanda establece que el material enviado era correcto, pues tras la comprobación por su destinataria fue colocado ( alteración de los términos del debate), causándose el incendio determinante del daño, sorprendiendo que a lo largo proceso no ha declarado aquella ni la persona que bajo sus órdenes realizó la colocación de las mangueras, de ahí que no esté acreditada la responsabilidad de la actora como empresa suministradora, no pudiendo dotarse de credibilidad a los testimonios aportados, como se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación.

De todos modos, aun cuando fuere cierta la causa del siniestro que se considera acreditada en la sentencia de instancia, la misma carece de cobertura conforme al contrato de seguros que une a las partes en litigo ya que la exclusión relativa a " error en la elección y/o entrega de los materiales" en el garantía de responsabilidad civil por productos/post- trabajos que la Juzgadora estima que es limitativa de los derechos del asegurado está aceptada por el mismo al estar f‌irmada, siendo innecesario que se f‌irme toda la póliza, pues es un único contrato, admitiendo al pie de su f‌irma haber leído y entendido las condiciones particulares y generales, aceptando las condiciones, capitales asegurados, los gastos de defensa y las cláusulas limitativas destacadas en negrita, no entendiéndose, pues ello no se aduce, que la sentencia entiende que el asegurado no tuvo conocimiento de ello, cuando f‌irma.

Es más tal exclusión, como se argumenta en nuestro escrito de interposición del recurso de apelación, no desnaturaliza ni vacía de contenido al contrato de seguro, ya que el error en la fabricación está cubierto.

Subsidiariamente, de mantenerse la condena se interesa se deje sin efecto la procedencia del devengo de intereses del art. 20 LCS al ser debatida existencia o no de cobertura.

SEGUNDO

El contrato de seguro: diferenciación entre las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado.

Esta Sala, entre otras en su sentencia de 24 de abril de 2015 en la que igualmente se debatía como en el caso de autos la existencia de cobertura o no en relación con la pretensión de un asegurado contra su aseguradora, recogiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, declaraba lo siguiente:

" A tal efecto se ha de considerar lo declarado por esta Sala en relación con el sentido y alcance del contrato de seguro, entre otras resoluciones, en sus sentencias de 19 de abril y 3 de julio de 2012 al respecto y con cita de anteriores resoluciones ( sentencias de 6 de marzo y 3 de julio de 2007, 12 de mayo de 2008, 20 de enero de 2010, 24 de enero de 2011 y 3 de julio de 2012 ), ha declarado lo siguiente:

a.-.... el art. 1 LCS establece que el contrato de seguro es aquél por el que asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura, a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas ( art. 1 LCS de 1.980 ).

Def‌inición de la que la doctrina deduce que estamos ante un contrato consensual, bilateral, oneroso y aleatorio, dándose un paso más cuando por establecerse en el artículo 5 del citado texto legal que el mismo y sus modif‌icaciones o adiciones deberán ser formalizadas por escrito, destacándose la importancia y relevancia de la póliza en su artículo 8, lo que ha llevado a la doctrina a calif‌icarlo también como un contrato formal; siendo lícito reconocer que la póliza constituye la fuente de sus derechos y obligaciones (T.S. 1º S. 18 de Septiembre de 1.986, 1 de Junio de 1.989 y 29 de Octubre de 1.997, entre otras), lo que determina que la delimitación del objeto del seguro y sus limitaciones.

Pese a ello, no es menos cierto, que aún no emitida el mismo despliega, como fruto de su carácter consensual, sus efectos (proposición de seguro frente a solicitud, art. 6 LCS ; documento de cobertura provisional art. 5 LCS ), y aún después, aunque la misma no conste o no esté f‌irmada, pues puede acreditarse la existencia cierta y real del seguro, mediante otros hechos que así lo evidencien (pago de la prima, actos propios reconocedores del seguro, .... T.S. 1ª S. 16 de Febrero de 1.994, 20 de Febrero y 22 de Diciembre de 1.995, entre otras).

Al respecto, el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 15 de junio de 2009 declara:

" El contrato de seguro no ofrece especialidades respecto a los requisitos para su formación, de modo que para que exista consentimiento, se aplica plenamente lo establecido en el Art. 1262.1 CC, es decir, se requiere que concurra la oferta y la aceptación. Cualquiera de las partes puede tomar la iniciativa a la hora de la proposición de un futuro contrato de seguro. El Art. 6 LCS, es por tanto, una especialidad de la regla general aplicable a los contratos de este tipo, en los que por disposición de la ley, debe protegerse el interés del futuro asegurado o del tomador, proporcionándole un tiempo para que pueda examinar las condiciones del contrato, pero ello implica que cuando la iniciativa haya partido del futuro tomador, deban examinarse también las circunstancias y consecuencias de la oferta para contratar que proviene de esta parte. De acuerdo con la f‌inalidad perseguida en el Art. 6 LCS, la solicitud proveniente del futuro tomador o asegurado no vincula a la aseguradora; en cambio sí la vincula la proposición de seguro que ésta última haya efectuado, durante el plazo de quince días, de acuerdo con el Art. 6 LCS, que ahora se considera infringido. Y ello porque de acuerdo con la interpretación más correcta de la Ley, no se considera la solicitud como una verdadera oferta, por lo que el Art. 6.1 LCS dice textualmente...

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