STS 414/2003, 24 de Abril de 2003

PonenteD. JESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2003:2849
Número de Recurso2720/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución414/2003
Fecha de Resolución24 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil tres.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Quinta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Telde, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por D. Everardo , D. Hugo y la entidad mercantil "MUEBLES Y CARPINTERIA HERMEZ, S.L.", representados por el Procurador D. Fernando Aragón Martín; y las entidades "PLASTIC OMNIUM S.A." y "CIUDALIMP, S.A.", representadas por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso; siendo parte recurrida D. Santiago , representado por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Carmelo Viera Pérez, en nombre y representación de Dn. Everardo y Dn. Hugo y la entidad mercantil "Muebles y Carpintería Hermez, S.L.", interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Telde, siendo parte demandada las entidades "Plastic Omnium, S.A." y "Ciudalimp, S.A." y D. Santiago , alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: Que se declare la solidaria responsabilidad de los demandados en la producción del incendio, viniendo obligados en su consecuencia a lo que sigue: 1) A abonar a D. Hugo y D. Everardo la cantidad de tres millones ciento sesenta y tres mil ciento cincuenta y dos (3.163.152) pesetas, necesaria para reparar el muro medianero que separa las naves de los hermanos EverardoHugo y el Sr. Santiago , esto, claro esta cuando este último proceda a la reconstrucción de su nave, ya que en el supuesto caso de que en el curso de este procedimiento manifestara su voluntad de no reconstruirla, o no lo hiciera en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la firmeza de la Sentencia que lo finalice deberán ser condenados al pago de diez millones setecientas sesenta y ocho mil seiscientas dos (10.768.602) pesetas, ello con carácter solidario. 2) Se condena a los demandados, solidariamente, al pago a "Muebles y Carpintería Hermez, S.L." de seis millones seiscientas quince mil novecientas cincuenta y una (6.615.951) pesetas, en concepto de perjuicios económicos sufridos por la citada, hasta el día 15 de octubre de 1.993, fecha del informe pericial contable, al haberse visto obligada a paralizar sus actividades desde el mes de Junio de 1.993 hasta la anteriormente indicada fecha; con más al pago de la cantidad de un millón ciento una mil doscientas veintiséis (1.101.226) pesetas, comprensiva de las obras (instalación eléctrica) que la Mercantil que me apodera hubo de llevar a cabo en su nuevo emplazamiento para poder ocuparlo. 3) Del mismo modo deberá condenarse a los demandados al pago solidario a "HERMEZ S.L." de las rentas de inquilinato satisfechas desde el 15 de octubre de 1.993 hasta el momento de interposición de la presente demanda, esto es, cuatrocientas mil (400.000) pesetas comprensivas de los días 16 al 31 de Octubre de 1.993 y cuatro millones ochocientas mil (4.800.000) pesetas pagadas durante los meses de Noviembre de 1.993 hasta Abril del presente, a razón de 800.000 pesetas cada mes. 4) Igualmente habrá de condenarse a los demandados al pago solidario a "Hermez S.L." de las cantidades que en concepto de arrendamiento se vea obligada a satisfacer desde el mes de Abril de 1.994, fecha a la que se contrae la presentación de esta demanda, hasta el momento en que nuestra comitente, pueda ocupar, en perfectas condiciones, la nave lindante con la siniestrada, a determinar en trámite de Ejecución de sentencia y a razón de 800.000 pesetas mensuales, tal y como reiteradamente se ha dicho. 5) Se condene a los demandados de forma solidaria, al pago a "Muebles y Carpintería Hermez S.L." de las cantidades que hubieron de satisfacer para trasladar la industria de su emplazamiento habitual hasta el actual en la Cruz de la Gallina; así como de la suma que habrán de desembolsar para volver a su originaria ubicación una vez haya sido reparada la nave. Cuyas sumas serán debidamente acreditadas en el trámite de Ejecución de Sentencia. 6) Se condene a los demandados solidariamente al pago de las Costas causadas por su evidente temeridad y mala fe.".

  1. - El Procurador D. Francisco Beltran Sierra, en nombre y representación de las entidades "Plastic Omnium, S.A." y "Ciudalimp, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se absuelva a la entidad a la que represento de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por los actores, todo ello con expresa imposición de costas a los demandantes dada su manifiesta temeridad y mala fe.".

  2. - El Procurador D. Ramón Gaspar Ramos Ramos, en nombre y representación de Dn. Santiago , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando la demanda en todas sus partes, absolviendo a mi mandante por estimación de las excepciones invocadas, y todo ello con expresa condena en las costas al actor o codemandados que resulten condenados.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Telde, dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Everardo , D. Hugo y la e. m. "Muebles y Carpintería Hermez S.L." debo condenar y condeno a las e. m. "Plastic Omnium S.A." y "Ciudalimp. S.A." a que abonen a los actores la cantidad de 3.002.618 ptas. y la cantidad que resulte en ejecución de sentencia por traslado de la industria, ambas en concepto de daños y perjuicios, desestimando el resto de pretensiones y absolviendo al codemandado D. Santiago de todas las pretensiones deducidas en su contra, abonando los actores y las entidades "Plastic Omnium S.A." y "Ciudalimp, S.A." las costas causadas a su instancia; y las comunes y las causadas al codemandado D. Santiago por mitad, por ser así de justicia.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de la entidad "Plastic Omnium, S.A.", y otra y D. Everardo y otros; la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 4 de junio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Muebles y Carpintería Hermez S.A. y también parcialmente el interpuesto por las entidades Plastic Omnium S.A. y Ciudalimp S.A. contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 1996 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Telde, en autos de menor cuantía nº 130/94, seguidos a instancia de la entidad Muebles y Carpintería Hermés, S.A. contra las entidades Plastic Omnium S.A., Ciudalimp S.A. y D. Santiago , y condenamos a las entidades Plastic Omnium S.A. y Ciudalimp, S.A. al abono a la misma de la cantidad de 6.139.504 ptas, cantidad a la que asciende el importe de reparación del muro medianero, una vez deducida la cantidad ya recibida. Igualmente condenamos a las anteriores entidades a abonar a Muebles y Carpintería Hermes, S.A. la cantidad de 1.101.226 ptas, en concepto de indemnización por gastos de instalación de la industria en un nuevo local. Las costas procesales de D. Santiago en primera instancia serán abonadas por la entidad Muebles y Carpintería Hermes, S.A. Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia. Las de esta alzada corresponderán a cada parte las causadas a su instancia.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de D. Everardo y D. Hugo y la entidad mercantil "Muebles y Carpintería Hermez, S.L.", interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Quinta, de fecha 4 de junio de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción de Jurisprudencia relativa a la teoría del levantamiento del velo de las sociedades mercantiles. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1.254 y 1.261 en relación con el art. 1.228 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 360 y 928 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - El Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de las entidades mercantiles "Plastic Omnium, S.A." y "Ciudalimp, S.A.", interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Quinta, de fecha 4 de junio de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción del art. 1.214 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Inadmitido. CUARTO.- Inadmitido.

  2. - Admitidos los recursos y evacuado el traslado, los Procuradores Dn. José Pedro Vila Rodríguez, en representación de D. Santiago ; Dn. Fernando Aragón Martín, en representación de la entidad mercantil Muebles y Carpintería Hermez, S.L. y otros; Dn. Jorge Laguna Alonso, en representación de la entidad Plastic Omnium, S.A. y otra, presentaron respectivos escritos de impugnación a los recursos planteados de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de abril de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa se refiere a una reclamación de indemnización de daños y perjuicios consecuencia de un incendio ocurrido el día 14 de junio de 1.993. Por Dn. Everardo y Dn. Hugo y la entidad mercantil "Muebles y Carpintería Hermez, S.L.", se dedujo demanda contra las también entidades mercantiles "Plastic Omnium, S.A." y "Ciudalimp, S.A." y Dn. Santiago solicitando la indemnización de diversos conceptos de daños y perjuicios. La demanda fue estimada parcialmente por la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Telde de 16 de mayo de 1.996, dictada en los autos de juicio de menor cuantía 130/94 que condena a las entidades mercantiles a que abonen a los actores la cantidad de 3.002.618 pts. y la cantidad que resulte en ejecución de sentencia por traslado de la industria, y absuelve al condemandado Dn. Santiago .

La Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 4 de junio de 1.997, recaida en el Rollo de apelación 378 de 1.996 estimó parcialmente las apelaciones de Muebles y Carpintería Hermez S.A. y de Plastic Omnium, S.A. y Ciudalimp, S.A., y acuerda condenar a estas dos últimas entidades mercantiles al abono a la primera de la cantidad de seis millones ciento treinta y nueve mil quinientas cuatro pesetas (6.139.504 pts.), cantidad a que asciende el importe de la reparación del muro medianero, una vez deducida la cantidad ya recibida. E igualmente a abonarle la cantidad de un millón ciento una mil doscientas veintiséis pesetas (1.101.226 pts.) en concepto de indemnización por gastos de instalación de la industria en un nuevo local.

La Sentencia de la Audiencia fue recurrida en casación por las partes. El recurso de casación interpuesto por Dn. Everardo y Dn. Hugo y la entidad mercantil "Muebles y Carpintería Hermez, S.L." se articula en tres motivos, en cuyos enunciados se acusa lesión de la jurisprudencia referida a la teoría de elaboración judicial del levantamiento del velo de las sociedades mercantiles (motivo primero); infracción de los arts. 1.254 y 1.261 en relación con el 1.228, todos ellos del Código Civil (motivo segundo); y vulneración de los arts. 360 y 928 LEC, así como la línea jurisprudencial consolidada en orden a su aplicación (motivo tercero). El recurso de casación formulado por las demandadas "PLASTIC OMNIUM, S.A." y "CIUDALIMP, S.A." se componía de cuatro motivos, si bien los dos últimos fueron inadmitidos por Auto de la Sala de 26 de enero de 1.999 por fundamentarse en "error de hecho", derogado por la Ley 10/1.992, de 30 de abril. En el motivo primero se denuncia infracción del art. 1.214 CC y jurisprudencia que se cita; y en el motivo segundo infracción del principio de las reglas de la sana crítica contenido en el art. 632 de la LEC y la jurisprudencia que se invoca.

Procede examinar en primer lugar el recurso de las entidades mercantiles condenadas por razones de orden lógico, porque de prosperar el mismo resultaría innecesario el examen del otro recurso, pues si falta el antecedente -responsabilidad por el incendio- no se da el consecuente - indemnización por daños y perjuicios producidos-.

RECURSO DE "PLASTIC OMNIUM, S.A." Y "CIUDALIMP, S.A.".

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia infracción del art. 1.214 del Código Civil.

El motivo carece de consistencia

El art. 1.214 CC se conculca cuando la resolución judicial declara que un hecho controvertido, básico para la decisión del asunto, no se ha probado, y atribuye las consecuencias desfavorables de tal falta de prueba a la parte a quién no le incumbía la carga (Sentencia 13 julio 2.001, entre otras muchas).

Por consiguiente no se produce la infracción cuando, como ocurre en el caso, la resolución recurrida declara probado, cualquiera que sea la valoración probatoria efectuada, que el incendio se produjo en la nave ocupada por las entidades demandadas y por la causa que se especifica ("invertir equivocadamente la polaridad de los cables negativo y positivo, procedentes del cargador de baterías, a la batería de un vehículo Renault-4 enchufado a la red eléctrica general de la nave , causada por el calor interno de los mismos, a consecuencia de un fenómeno denominado semiconductor").

Resulta equivocado razonar, en sede del art. 1.214 CC, como lo hace la parte recurrente cuando alega: "sin embargo de lo practicado en las actuaciones en modo alguno queda debidamente probado por la parte demandante que la causa del siniestro ocurriera en la nave arrendada a las recurrentes"; y las sentencias de instancia "comparten el error de entender que a pesar de no haber sido probado por la demandante la causa del incendio éste se produjo en el interior de la nave que ocupaban las recurrentes". Como es de ver se trata de combatir la apreciación probatoria de la resolución recurrida, que es tema ajeno al art. 1.214 CC, el cual no contiene ninguna regla probatoria, sino que opera en un momento posterior de la formación del juicio jurisdiccional, en el caso de que no hubiera prueba.

Igualmente resulta equivocado tratar de combatir la eficacia probatoria de un informe pericial (al que se imputa falta de valor probatorio por no haber sido impugnado, y de carga probatoria suficiente por no haber sido aportado por la parte demandante, sino por el codemandado) con base en el art. 1.214 CC, que como se dijo, se refiere a la falta de prueba e indebida aplicación de las consecuencias procesales de la misma.

TERCERO

En el motivo segundo acusa infracción del art. 632 LEC y jurisprudencia que invoca dictada en su aplicación.

El motivo se desestima por falta de fundamento.

En primer lugar procede indicar que la alegación relativa a que el informe pericial (del Sr. Jesus Miguel ) no fue ratificado no tiene nada que ver con el art. 632 LEC, que es el precepto que se afirma infringido. La ratificación del informe por el perito (arts. 627 y 628) forma parte del trámite - procedimiento probatorio-, y su falta podría afectar, de haber sido planteada oportunamente, a la idoneidad del medio de prueba, pero, al no haberse atacado por la vía adecuada, no incide en la valoración probatoria (art. 632 LEC).

En segundo lugar, la alegación de que "va contra toda lógica dar valor probatorio al informe pericial porque no fue aportado por quién le incumbía hacerlo", -con lo que se hace referencia a que lo fue por el codemandado Sr. Santiago , y no por la parte demandante-, contradice el principio de adquisición procesal, con arreglo al que el juzgador debe valorar las pruebas obrantes en las actuaciones sea cual sea el aportante, pues resulta irrelevante cual de las partes haya aportado las pruebas practicadas (Sentencias 9 abril y 31 diciembre 1.997, 7 marzo 2.000; 9 julio 2.002, entre otras). También debe señalarse que la ley no exige una determinada dosis de prueba para declarar fijado un determinado hecho, rigiendo un coeficiente de elasticidad confiado a la función soberana del juzgador de instancia.

Finalmente, es cierta la jurisprudencia que excepcionalmente permite en casación la verificación de la valoración de la prueba pericial cuando se da alguna de las circunstancias expresadas en el motivo -conclusión irracional, absurda, contraria a la ley o a toda lógica-. sin embargo, la mera alegación de la parte recurrente postulando la aplicación de la doctrina es casacionalmente insuficiente porque supone tanto como someter al juicio jurisdiccional una nueva valoración de la prueba, lo que resulta improcedente. El motivo no razona en que consiste el hipotético error del juzgador de instancia, y no es de ver cual puede ser la contradicción de las reglas de la sana crítica, -que son las del buen sentido humano-, en que haya podido incurrir en la apreciación del informe referido.

RECURSO DE CASACION DE DN. Everardo Y DN. Hugo Y DE MUEBLES Y CARPINTERIA HERMEZ, S.A.

CUARTO

En el "suplico" del escrito de interposición del recurso de casación se solicita: 1) Se condene a los demandados al pago solidario a "HERMEZ, S.L." de las rentas del inquilinato satisfechas desde el 15 de octubre de 1.993 hasta el momento de interposición de la demanda, esto es, cuatrocientas mil pesetas (400.000 pts.) comprensivas de los días 16 al 31 de octubre de 1.993 y cuatro millones ochocientas mil pesetas (4.800.000 pts.) pagadas durante los meses de noviembre de 1.993 hasta abril de 1.994, a razón de 800.000 pesetas cada mes. Al propio tiempo ha de condenarse a los demandados al pago solidario a "Hermez S.L." de las cantidades que en concepto de arrendamiento se ha visto obligada a satisfacer desde el mes de abril de 1.994, fecha en la que se interpuso la demanda, hasta el momento en que la entidad mercantil recurrente pueda ocupar, en perfectas condiciones, la nave lindante con la siniestrada, hecho que ha de ser determinado en trámite de ejecución de sentencia y a razón de 800.000 pesetas mensuales; y, 2) Se condene a los demandados en forma solidaria al pago a "Muebles y Carpintería Hermez, S.L." de las sumas que habrán de desembolsar para volver a su originaria ubicación una vez haya sido reparada la nave que ocupaban, afectada por el siniestrado.

QUINTO

El motivo primero del recurso tiene el siguiente enunciado: "Con amparo en el número 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formula este motivo por expresa lesión de la Jurisprudencia referida a la Teoría de elaboración Judicial del Levantamiento del Velo de las Sociedades Mercantiles".

El motivo se desestima por la razón básica de que la Sentencia de la Audiencia -que es la recurrida- no aplica la doctrina jurisprudencial sobre la teoría conocida con la denominación del "levantamiento del velo"; y aunque es cierto que confirma lo argumentado por el Juzgado de 1ª Instancia, tampoco en la sentencia objeto del recurso de apelación se aplica dicha doctrina; es mas, explícitamente se dice "sin necesidad de acudir a la teoría del «levantamiento del velo»". Otra cosa es que con base en la interrelación de personas físicas y jurídicas (que es lo que quiere decir cuando alude a que "siendo así como ha quedado acreditado el entramado empresarial de los actores") considere ilegítima la reclamación en concepto de arrendamiento por aplicación de la doctrina de enriquecimiento injusto o sin causa, pero esta apreciación jurídica es notablemente distinta de la que sirve de fundamento al enunciado del motivo.

Además de lo dicho es de significar, aunque resulte innecesario para el decaimiento del motivo, habida cuenta su enunciado, que la Sentencia recurrida, asimismo, rechaza el recurso de apelación (en el particular de que se trata) en la falta de prueba del arrendamiento ("la parte recurrente no ha logrado acreditar la existencia de relación jurídica arrendaticia alguna que justifique la exigencia de la pretensión indemnizatoria"). Y aún cuando en el cuerpo del motivo se cuestiona tal apreciación probatoria, por las recurrentes en casación se omite que la denuncia por "error en la valoración de la prueba" solo es revisable en este recurso extraordinario cuando se cita un precepto probatorio que pudiera resultar infringido, lo que resulta harto palmario que no se ha hecho.

SEXTO

En el motivo segundo se alega la vulneración de lo previsto en los artículos 1.254 y 1.261 en relación con el art. 1.228 del Código Civil, así como de la Jurisprudencia que se ofrece citar (pero que no se cita).

El motivo es casacionalmente incorrecto porque mezcla preceptos materiales con probatorios, y carece de fundamento porque aunque se dice que no se pretende basar la casación en una errónea apreciación de la prueba, de hecho se ataca la valoración de la pericial y de los libros de contabilidad sin indicar el precepto probatorio correspondiente, con lo que se infringe la doctrina de esta Sala sobre el planteamiento del hipotético error en este recurso. Por otro lado se hacen alegaciones (como las relativas a los libros contables y actos endoprocesales) que no se corresponden con los artículos cuya infracción se invoca en el enunciado. Y, por último, debe decirse: a) El art. 1.228 CC se refiere a los denominados "papeles domésticos", y no es de ver cuales pueden tener tal carácter, pues no lo son los libros contables de los comerciantes; b) El art. 1.254 CC presupone la realidad del contrato, y en el caso se declara que no se ha probado su existencia; y, c) El art. 1.261 CC no puede servir de fundamento a lo que se razona en el motivo, con independencia de que no sea precisa la forma escrita para el contrato de arrendamiento de cosa, afirmación que en nada resulta contradicha por la sentencia recurrida.

SEPTIMO

En el motivo tercero se aduce "expresa lesión de lo previsto en los arts. 360 y 928 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de la línea jurisprudencial consolidada por este Alto Tribunal en orden a su aplicación.".

El motivo debe ser desestimado porque la Sentencia de instancia explícitamente declara que no se ha probado la realidad del daño sin que pueda diferirse a trámite de ejecución de sentencia, y ello es conforme con el art. 360 LEC y con la doctrina jurisprudencial reiterada en la materia. La propia parte recurrente es consciente de dicha doctrina en la exposición que hace en el cuerpo del motivo, y de que solo cabe deferir a ejecución de sentencia la cuantía (no la realidad), y las bases de liquidación, y ello cuando no sea posible hacerlo en el pleito. Por otro lado, los preceptos invocados en el motivo no son idóneos para revisar en casación la apreciación del juzgador de instancia contraria a la existencia del daño cuya indemnización se reclama por la parte actora -aquí recurrente-.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos de los dos recursos de casación conlleva la declaración de no haber lugar a los mismos, con imposición a las partes recurrentes de las costas causadas en los respectivos recursos, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Procurador Dn. Fernando Aragón Martín en representación procesal de Dn. Everardo y Dn. Hugo y la entidad mercantil "MUEBLES Y CARPINTERIA HERMEZ, S.L." y por el Procurador Dn. Jorge Laguna Alonso en representación procesal de las entidades mercantiles "PLASTIC OMNIUM, S.A." y "CIUDALIMP, S.A." contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Gran Canaria el 4 de junio de 1.997, en el Rollo de Apelación 378 de 1.996, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 130 de 1.994 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Telde, y condenamos a las partes recurrentes al pago de las costas causadas que correspondan a los respectivos recursos. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- TEOFILO ORTEGA TORRES.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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