SAP Madrid 318/2018, 6 de Septiembre de 2018

PonenteCESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
ECLIES:APM:2018:13973
Número de Recurso178/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución318/2018
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0151149

Recurso de Apelación 178/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1182/2014

APELANTE/APELADO: D. Jose Miguel

PROCURADORA Dña. FELISA MARIA GONZALEZ RUIZ

APELADO/APELANTE: D. Carlos Ramón

PROCURADORA Dña. RUTH MARIA OTERINO SANCHEZ

APELADOS: Dña. Eva y otros 3

PROCURADOR D. IGNACIO BATLLO RIPOLL

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARIA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA

En Madrid, a seis de septiembre de dos mil dieciocho.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1182/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid a instancia de D. Jose Miguel como parte apelante/ apelado, representado por la Procuradora Dña. FELISA MARIA GONZALEZ RUIZ contra D. Carlos Ramón como parte apelado/apelante, representado por la Procuradora Dña. RUTH MARIA OTERINO SANCHEZ y Dña. Eva

, D. Alonso, D. Antonio y D. Artemio como partes apeladas, representados por el Procurador D. IGNACIO

BATLLO RIPOLL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/09/2017 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESÁREO DURO VENTURA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 84 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/09/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Desestimo la demanda presentada por la Procuradora Alicia Martínez Villoslada, en representación de Jose Miguel, y absuelvo a Antonio, Eva, Alonso, Artemio y Carlos Ramón de las pretensiones contra ellos dirigidas, con imposición a la actora de las costas causadas.

Desestimo igualmente el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el Auto de fecha 28 de marzo de 2017.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Miguel, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la partes contrarias que formularon oposición al recurso y formulándose por la representación procesal de D. Carlos Ramón impugnación a la resolución recurrida, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante la demanda origen del presente procedimiento la representación de D. Jose Miguel solicita la anulación del testamento otorgado por su fallecida madre en fecha 10 de octubre de 2006 dada su falta de capacidad, al estar diagnosticada de Alzhéimer e incursa en un procedimiento de incapacitación que terminó por sentencia de fecha 5 de septiembre de 2008 que declaró la incapacidad de la testadora, dirigiéndose la demanda contra los demás coherederos y hermanos del actor D. Antonio, Dª Eva, D. Alonso

, D. Artemio, y D. Carlos Ramón ; por igual causa y fundamento se solicita la anulación de la modificación de beneficiarios hecha el 9 de junio de 2006 en la póliza de seguro renta- vida suscrita por la fallecida con Mapfre, acción que se dirige contra aquellos hermanos designados beneficiarios exclusivos de la referida póliza D. Alonso y Dª Eva .

Dª Eva se opuso a la demanda alegando las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no demandarse a Mapfre, y defecto legal en el modo de proponer la demanda al no aportarse los documentos cuya anulación se pretende; en cuanto al fondo se opone negando los motivos alegados por el actor, así como negando la supuesta falta de capacidad o cualquier influencia o manipulación de la voluntad de la testadora al otorgar el testamento impugnado o al cambiar los beneficiarios de la póliza también objeto del proceso.

Con idéntico escrito se opone a la demanda D. Alonso .

D. Antonio presentó escrito adhiriéndose a la contestación de la demanda de sus hermanos Eva y Alonso .

D. Carlos Ramón se allanó a las pretensiones del actor.

D. Artemio se adhirió a la contestación de sus hermanos Alonso y Eva .

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso concreta los hechos que considera acreditados, argumenta sobre la jurisprudencia aplicable a la capacidad testamentaria y su interpretación, y con valoración de la prueba practicada concluye con la íntegra desestimación de la demanda, con imposición al demandante de las costas causadas.

Recurre el actor esta resolución; el recurso se sustenta, sea ello expresado en forma sucinta a los solos fines de abordar sus motivos, en la alegación de aplicación indebida de los textos legales al no tener en cuenta el concreto estado de la testadora al tiempo del otorgamiento del testamento impugnado, en relación ello con la alegación de error en la valoración de la prueba que se mantiene, señalando la recurrente que la sentencia no se encuentra debidamente motivada y expresando los datos que a su juicio determinan el error de la juzgadora, concretamente el hecho de que la testadora acudió al neurólogo en enero de 2005 y otorgó el testamento en octubre de 2006, con una intervención quirúrgica en el año 2004 que supone una gran afectación en una persona de edad avanzada, argumentando sobre la extensión de lo que ha de entenderse por un alzhéimer moderado y su incidencia en la persona, además de que en el año 2007 otorgó otro testamento que fue anulado y se inició el procedimiento de incapacitación de la testadora, todo lo cual justificaría que la prueba documental avalaría la falta de aptitud mental; y argumenta asimismo sobre la prueba pericial practicada que a su juicio

no habría sido valorada debidamente al ser buena parte de las manifestaciones del perito favorables a la tesis de la actora.

La representación de D. Carlos Ramón presenta en el trámite conferido para la oposición al recurso o impugnación de la sentencia un escrito de adhesión a la apelación e impugnación de la sentencia en el que solicita la estimación del recurso planteado.

El resto de demandados, bajo la misma representación y defensa se oponen al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO

Como quiera que el recurrente expresa la consideración de que la sentencia no se hallaría debidamente motivada, aun cuando en realidad el recurso se funda en la alegación de error en la valoración de la prueba toda vez que a juicio del recurrente se habrá acreditado la falta de capacidad de la testadora al tiempo del otorgamiento del testamento cuya nulidad se pretende, ha de recordarse que como expresa el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 19-12-2008:

"El Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992).

Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992)."

La STS de 4 de marzo de 2014, ha declarado que "... que el alcance del deber de motivación de las sentencias no exige analizar todos los aspectos o perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa pero debe contener las argumentaciones decisivas que permitan conocer la que constituye ratio de la decisión, para, en su caso, impugnarla. que: "En la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - en el que, al fin, se basa el artículo 218, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo ( STC, Sala Segunda, 11/03/2013 STC 56/2013) que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada del artículo 24 CE - además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos., recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia derivada de dicho precepto - además del contenido en el artículo 120, apartado 3, del mismo texto -, en la medida en que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, para posibilitar el control de su corrección mediante el sistema de recursos.

Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes a ella no les faculta a exigir que sea exhaustiva, en sentido absoluto, ni que alcance a...

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