SAP Valencia 397/2019, 13 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2019:6209
Número de Recurso386/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución397/2019
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación nº 386/2.019

SENTENCIA nº 397

En la ciudad de Valencia a trece de septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos por Dña. María Eugenia Ferragut Pérez, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal N.º 521/2.018 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 de ALZIRA, entre partes; de una como demandada-apelante GENERALI ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la procuradora Dña. M.ª TERESA ROMEU MALDONADO y dirigida por la letrada Dña. CRISTINA YOLANDA SERÓN REY y de otra, como apelada-demandante D. Ambrosio

, representado por la procuradora Dña. ASUNCIÓN PÉREZ ALARCÓ y dirigida por el letrado JOSÉ M.ª AGUILAR MARTI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos se dictó sentencia el 28 de Enero de 2.019 cuya parte dispositiva es como sigue: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA formulada por D. Ambrosio asistido por la Procuradora de los Tribunales Dª. Asunción Pérez Alarcó contra LA COMPAÑÍA ASEGURADORA GENERALI COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa Romeu Maldonado en consecuen- cia declaro haber lugar a la misma y condeno a a la Aseguradora demandada a que, f‌irme que sea la presente resolución, abone a la actora o a quien legítimamente le represente la total cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS ( 4336, 29 euros)mas los intereses legales del Art. 20 de la LCS. Respecto de las costas procesales se imponen las costas procesales a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra la misma de conformidad con tenor literal del Art. 455 de la LEC cabe recurso de apelación.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, que por tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía se turnó como dispone el artículo 82.2 de la LOPJ constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se basa esencialmente en que la sentencia recurrida incurrió en error en la apreciación de la prueba al valorarla de manera desequilibrada, extrayendo conclusiones que no se corresponden con el resultado probatorio. Por ello, conviene recordar que, como dice, entre otras muchas, la Sentencia Tribunal Supremo núm. 99/2002 (Sala de lo Civil), de 8 febrero, Recurso de Casación núm. 2687/1996 :

"la función de la apelación que han destacado las sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre, y de esta Sala, de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000, que dicen que el recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano "ad quem", permitiendo un "novum iudicium", da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la f‌inalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio".

Por ello, debemos recordar que la facultad revisora del tribunal de apelación es total y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 465 LEC [ STS, Civil sección 1 del 27 de Junio del 2012 (ROJ: STS 4473/2012) Recurso: 748/2011 ].

Pero la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS. 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes ( STS. 7- 10-97) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transf‌iriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verif‌icar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En esta dirección, la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer "íntegramente" la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia y, en def‌initiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( STS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93 ). Y, como hemos dicho reiteradamente -por todas, SAP, Civil sección 6 del 09 de mayo de 2011 (ROJ: SAP V 3741/2011-ECLI:ES:APV:2011:3741)-:

"las facultades del Tribunal de apelación se asientan en el artículo 456 LEC que f‌ija el sentido de la apelación y del principio de libre valoración de la prueba; así el recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano "ad quem", permitiendo un "novum iudicium", da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la f‌inalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en...

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