SAP Málaga 120/2016, 22 de Febrero de 2016

PonenteMARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
ECLIES:APMA:2016:823
Número de Recurso803/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución120/2016
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 5 DE MARBELLA

JUICIO DE SEPARACION N.º 494/14

ROLLO DE APELACION CIVIL N.º 803/15

SENTENCIA N.º 120 /16

Iltmos. Sres.

Presidente D. ANTONIO ALCALA NAVARRO

Magistradas:

D.ª INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO

Dª MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO

En la ciudad de Málaga a veintidós de febrero de dos mil dieciséis

Vistos en grado de apelación ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial los autos de juicio Verbal Especial N.º 494/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Marbella, sobre Separación matrimonial, seguidos a instancia de Doña Aida representada en el recurso por la Procuradora Doña Cristina Zea Montero y defendida por el Letrado Don Juan Carlos Vargas Aranda contra Don Cristobal que formuló reconvención representado en el recurso por la Procuradora Doña Encarnación Fuentes Pérez y defendido por el Letrado Don Juan José Sánchez López pendientes ante esta Audiencia en virtud de recursos de apelación interpuestos por ambos litigantes contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Marbella dictó Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2014 en el juicio de Separación N.º 494/14 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO Que, estimando la demanda interpuesta a instancia de instancia de Doña Aida, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Zea Montero frente a don Cristobal, representado por el Procurador de los Tribunales, Sra Fuentes Pérez, no habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y con arreglo a los siguientes, debo decretar y decreto la disolución por CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio formado por doña Aida y don Cristobal, celebrado el 21 de Agosto de 1977 en Marbella (Málaga), con los efectos legales inherentes a dicha declaración, con simultánea disolución del régimen económico matrimonial vigente hasta la presente resolución.

Asimismo decreto la adopción de las siguientes medidas definitivas que entrarán en vigor el día de dictado de la presente sentencia (24 de Noviembre de 2014 ) tal y como a continuación se expresa:

  1. - Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda conyugal sita en Residencial DIRECCION000, nº NUM000, c/ DIRECCION001 nº NUM001 en Marbella (Málaga) con el mobiliario y enseres sitos en su interior y hasta tanto se proceda por los ex cónyuges a la liquidación de la sociedad de gananciales al Sr Cristobal ; 2º.- Se fija a favor de doña Aida y a cargo de don Cristobal en concepto de pensión compensatoria sin fijación de límite temporal que el Sr Cristobal deberá abonar a la Sra Aida la cuantía de 400 euros mensuales pagaderos los días 1 al 5 de cada mes mediante ingreso bancario en la cuenta del BMN- Caja Granada nº cta IBAN NUM002 - BIC GBMNESMMXXX, actualizable conforme al IPC anual o índice oficial equivalente que le sustituya aprobado por el INE u organismo oficial que le sustituya.

No procede pronunciamiento en materia de costas procesales.- (sic)

Sentencia esta que fue objeto de aclaración en virtud de auto de fecha trece de febrero del 2015 cuya parte dispositiva dice así "Que ESTIMANDO la solicitud instada por la procurador de los Tribunales Sra. Zea Montero, de aclaración de la sentencia nº 304/14, de 24 de noviembre de 2014, se DECLARA HABER LUGAR a la misma en los siguientes términos:

*se procede a la modificación del contenido del FD 2ª suprimiendo el texto comprendido FD 2ª desde el folio 7 primer párrafo renglón 1º desde "... por el demandados..." hasta el folio 10 de la sentencia al párrafo segundo cuyo texto se inicia "Bien y con carácter previo..." ambas frases incluidas en la supresión indicada, quedando el FD 2º redactado como a continuación se expresa: "SEGUNDO.- En cuanto a la pensión compensatoria solicitada aún cuando se ha analizado someramente en el anterior FJ 1º, se hace necesario sentar y fijar de forma definitiva la carencia de efectos vinculantes del convenio regulador previamente celebrado por ambos contendientes en fecha de 10 de enero de 2014 a los efectos de negar la viabilidad de la pretensión de pensión compensatoria por una pretendida renuncia expresa de la demandante a su percepción en el seno del clausulado de dicho Convenio, renuncia expresa que, ante todo, no aparece como tal en el texto del controvertido documento privado pues en su clausulado lacónicamente se dispone en su estipulación 3ª del apartado "ACUERDAN" (documental aportada con la demanda) "TERCERO: No se establece pensión compensatoria para ninguno de los cónyuges", lo que en modo alguno puede considerarse equiparable ni identificable a un renuncia expresa de la demandante a la percepción de pensión compensatoria, pues todo cuanto puede desprednderse del tenor literal de su redacción es la voluntad de las partes de no establecer en el seno del acuerdo privado suscrito regulación alguna relativa a la percepción de pensión compensatoria, lo que no es sinónimo de renuncia expresa a su percepción (siempre y cuando concurran sus requisitos) y a su reclamación por la vía legal oportuna, pues para que se entienda renunciada de forma expresa dicha percepción de pensión compensatoria ha de establecerse de forma inequívocamente clara y terminante, de tal suerte que no quepa duda alguna de la voluntad del declaraante de efectuar la renuncia a un derecho que de concurrir los requisitos legales pertinentes le es propio y que por tanto, puede suponerle un perjuicio o desventaja que sólo en aras de la voluntad unívoca y clara del emisor puede entenderse renunciado, sin que quepa la renuncia implícita de derechos o en perjuicio de los intereses de uno de los cónyuges como por demás determina el artículo 97 del Cc como límite a la validez de los pactos celebraados entre cónyuges en orden a dicha pensión compensatoria que no será permisible para el caso de que dicho pacto suponga grave perjuicio para uno de los miembros de la unión matrimonial que se disuelve, siendo igualmente de aplicación para el presente caso, por demás sobradamente constatado el tenor expreso y detallado del resto del contenido del documento privado suscrito por los contrayentes en cuanto a reparto de bienes y demás regulación de las relaciones derivadas de la intención de ambos de regular los efectos del divorcio que vía judicial de mutuo acuerdo pretendía se declarase con aprobación del convenio regulador señalado que, finalmente no llegó a adjuntarse a demanda alguna de divorcio de mutuo acuerdo. Así, la literalidad del conjunto del texto impide que ante determinada clausula redactada en términos no tan completamente detallados y explícitos en comparación al conjunto del documento puedan entenderse como voluntad de las partes el derivar efectos perjudiciales para derechos de estos como efecto voluntariamente pretendido y querido, atendiendo al criterio interpretativo sistemático o del canon de la totalidad para averiguar el sentido de las cláusulas dudosas con base al artículo 1285 del Cc .

Siendo que la literalidad del contenido del contrato prigvado que a modo de Convenio Regulador se firmó entre ambos contendientes en fecha de 10 de Enro de 2014 al citar en dos lugares distintos (apartado "Manifiestan" punto segundo, y al final del documento ut supra a las rúbricas de los contendientes) su voluntad de concurrir al tribunal competente para obtener su divorcio, de conformidad al artículo 777 de la LEC acompañando a la tramitación del divorcio judicial el Convenio estipulado para su constancia y aprobación judicial, resulta clara la supeditación de la validez y eficacia del convenio o acuerdo a la sanción judicial, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 1281 del Cc cuando los términos de un contrato sean claros y no dejan duda sobre l la intención de los contratantes, se estará al tenor literal de sus clausulas, como sucede en el presente caso de autos, donde la clausula relativa a pensión compensatoria así como la relativa a la distribución de los bienes incluidos en el acervo patrimonial en consonancia con la referencia que se hace en dos lugares y clausulado y texto distinto del Convenio al procedimiento de divorcio judicial, cabe entender que el convenio se generó para su presentación a homologación judicial en un propio cuerpo y a los fines de este, tal y como así ha entendido en una interpretación finalista del convenio suscrito el TS en diversas sentencias entre otras SSTS 15-2-2002, 24-4-2003, 14-4-2003, 20-10-2014, por citar algunas de las más relevantes.

Siendo que la interpretación contractual es tarea del Tribunal de Instancia no siendo revisable la misma salvo cuando sea contraria a la legalidad arbitraria, absurda o manifiestamente errónea o contradiga las reglas de la lógica que son las del buen sentido humano o recto criterio, tal y como Jurisprudencialmetne se exige en consonancia con las reglas de interpretación de los contrato s contenidas en los artículos 1278 y siguientes del Cc, que constituyen el cuerpo normativo legal aplicado en el presente caso.

Por tanto, sentado lo anterior, no cabe sino excluir la vigencia y obligatoriedad en el presente caso y vinculación para los contendientes de los pactos contenidos en el acuerdo privado a modo de Convenio regulador suscrito por ambos en fecha de 10 de enero de 2014, que ha devenido sin efecto, habida cuenta la voluntad de la spartes en su formación y celebración, así como en su rúbrica que no ha tenido el correspondiente refrendo judicial o aprobación, requisito al que las partes vincularon su eficacia a tenor de lo contenido en su texto y para el caso de divorcio judicial de mutuo acuerdo en el que se adjuntara dicho convenio regulador y para la aprobación de este, por lo que no dándose dichos requisitos no quedan vinculados los contendientes por las estipulaciones contenidas en los mismos en el presente...

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