STS, 12 de Julio de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:4672
Número de Recurso415/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 415/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia contra sentencia de fecha 22 de Marzo de 2004 dictada en el recurso 581/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Siendo parte recurrida la representación procesal de Dña. Mercedes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos:

  1. - Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Mercedes, representada y defendida por el Letrado D.Antolín Carrasco Patiño, contra la desestimación presunta por silencio de la solicitud formulada en 1-8-01 sobre reclamación de daños y perjuicios como consecuencia de la expropiación forzosa de finca de su propiedad, afectados por el expediente 81/87 dirigido a la obtención de terrenos para ubicación de zona verde entre las CALLE000, DIRECCION000 y el TM de Paterna (Cuevas Carolinas 2ª Fase).

  2. - Anularla por contraria a derecho, declarando como situación jurídica individualizada su derecho a percibir de la corporación demandada la cantidad de 17.504 ¤ (2.912.394 ptas) como indemnización que le corresponde como consecuencia de las actuaciones expropiatorias por esta realizadas, cantidad que devengará los intereses legales correspondientes en los términos expresados en el F.D. 4º de la presente.

  3. - Las costas son de imposición a la Administración demanda."

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Valencia presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, se opuso al recurso interpuesto, solicitando se dicte Sentencia en la que declare no haber lugar al recurso y se confirme íntegramente y en todos sus extremos la Sentencia recurrida.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 6 de Julio de dos mil cinco, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Ayuntamiento de Valencia se interpone recurso de Casación para unificación de doctrina contra Sentencia dictada el 22 de Marzo de 2004 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sección 2ª) en la que se acuerda: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Mercedes, contra la desestimación presunta por silencio de la solicitud formulada en 1-8-01 sobre reclamación de daños y perjuicios como consecuencia de la expropiación forzosa de finca de su propiedad, afectados por el expediente 81/87 dirigido a la obtención de terrenos para ubicación de zona verde entre las CALLE000, DIRECCION000 y el TM de Paterna (Cuevas Carolinas 2ª Fase), anular la expropiación y declarar como situación jurídica individualizada su derecho a percibir de la corporación demandada la cantidad de 17.504 ¤ (2.912.394 ptas) como indemnización que le corresponde como consecuencia de las actuaciones expropiatorias por esta realizadas, cantidad que devengará los intereses legales.

El Ayuntamiento recurrente cita como Sentencias de contraste las dictadas por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo: el 27 de Mayo 2003 (Rec. 11796/98), 19 de Diciembre de 2.002 (Rec.9541/97); 14 de Junio 1.999 (Rec. 4005/93) y 4 de Octubre de 2.002 (6786/98). El actor cita la primera de las referidas Sentencias en cuanto recogería la doctrina que establece que existe una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la resolución judicial ha incurrido en error patente. Las otras tres sentencias son alegadas en cuanto señala que en ellas se contiene la doctrina de esta Sala sobre cuando procede considerar incongruente una Sentencia.

Para el Ayuntamiento actor, la Sentencia de instancia habría incurrido en un patente error, al apreciar una vía de hecho inexistente, así como en incongruencia en relación a lo solicitado en la demanda formulada por Dña.Mercedes.

La Sala de instancia en su argumentación señala:

"Se impugna en el caso presente la desestimación presunta por silencio de la solicitud formulada en 1-8-01 sobre reclamación de daños y perjuicios como consecuencia de la expropiación forzosa de finca de su propiedad, afectados por el expediente 81/87 dirigido a la obtención de terrenos para ubicación de zona verde entre las CALLE000, DIRECCION000 y el TM de Paterna (Cuevas Carolinas 2ª Fase).

En apoyo de su pretensión impugnativa alega la actora, en síntesis:

- que el Ayuntamiento de Valencia procedió al aplanamiento y derribo de la casa-vivienda de dos plantas (Registral NUM000 del R. de la Propiedad de Paterna), sita en Benimamet, c/ DIRECCION001NUM001, propiedad de los padres de la actora ya fallecidos.

-que la Corporación Municipal llevó a cabo la expropiación del referido inmueble sin la más mínima previsión o actividad indagatoria de averiguación y localización de sus propietarios, hasta el punto de que, de haber actuado con la más mínima diligencia hubiera dado con los titulares dado que ha estado cobrando el IBI a nombre del padre de la actora, cuyo domicilio era coincidente.

-que el expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho al no haber sido notificado a la propiedad.

-que descubierto el derribo del inmueble, la actora efectuó el correspondiente requerimiento a la Corporación mediante escrito de 2-8-01, reclamando, así mismo, los daños y perjuicios causados.".

En cuanto al fondo de la cuestión planteada, el Tribunal "a quo" dice:

"CUARTO.- Entrando ya en el fondo del asunto ha de comenzarse indicando que la actuación denunciada por la recurrente es asimilable a una vía de hecho.

No en vano, como esta Sala viene estableciendo "hoy día es indudable que el ordenamiento español rechaza con carácter general -art.103 citado de la Ley de procedimiento y 149.1.18.º) de la Constitución- las actuaciones administrativas por vía de hecho, las cuales constituyen una forma de violencia sobre el ciudadano y sobre sus bienes incompatible con lo que el poder público es y tiene que ser en un Estado de derecho: servidor de los ciudadanos y escudo de sus libertades. Y por ello ha reforzado la protección confiriéndole, además, de la vía normal de protección -la administrativa- la más rápida -y que debería ser atendido siempre- del interdicto civil. ( Fundamento Tercero)

En el caso que nos ocupa ciertamente se prosiguió el procedimiento regulado en la LEF, dirigido a obtener los terrenos necesarios -entre ellos el objeto del presente recurso- para la materialización de zona verde prevista en la ordenación urbanística del municipio, con fijación del justiprecio pertinente y entrega a los titulares expropiados o consignación del mismo.

Si bien ello es claro también que en lo afectante al terreno reclamado por la actora, el expediente se siguió con el Mº Fiscal en la medida que el titular no fue habido y se calificó de "ignorado". Y en este punto hay que discrepar de la Administración demandada en lo que se refiere a la "diligencia exigible" en orden a su localización, en la medida que aun siendo cierto que el mismo -D.Gerardo, padre de la actora y titular de la finca a la fecha de inicio del expediente expropiatorio- incumplió -inicialmente- su obligación de comunicar al Centro de Gestión Catastral el cambio de titularidad (art. 77.2 de la LHL), lo es también que desde 1992 la finca figuraba a su nombre a efectos catastrales e incluso le fueron girados los correspondientes recibidos de IBI en tal concepto y a su domicilio en Tavernes de Valdigna, recibos que incluso se le siguieron remitiendo con posterioridad a la ocupación del bien por la Administración en 1.996, pues consta el abono de los mismos incluido el ejercicio de 2001 (documentos acompañados al escrito de demanda).

La Administración, por otra parte, reconoce en su escrito de contestación que los datos del titular no fueron localizados en los índices correspondientes al censo de IBI, y que ello "pudo obedecer a errores o deficiencias en su gestión o, más probablemente al hecho de que en el título de la finca se situó en la c/DIRECCION001 de Paterna, en lugar de DIRECCION001 a secas, que era el verdadero nombre de la vía y por el que se buscó".

En definitiva y concluyendo, la falta de intervención del titular afectado en el expediente de expropiación y de fijación del justiprecio, ha de atribuirse al funcionamiento "normal" de la Administración (por desgracia este funcionamiento debería ser anormal, pero ciertamente lo infrecuente es eso, y, por tanto ha de reputarse "normal" funcionar). Y, en consecuencia tampoco puede considerarse que haya actuado con la diligencia debida, de manera que el particular no ha de soportar de suyo los efectos derivados cual la omisión de su intervención con articulación de cuantas posibilidades de "defensa" o contradicción del actuar administrativo hubiera tenido por conveniente".

A continuación y con base en ese razonamiento y partiendo del Acuerdo del Jurado, el Tribunal "a quo" fija la indemnización que considera procedente, al entender que la Administración ha incurrido en vía de hecho.

SEGUNDO

El art. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional, exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

Así planteada la razón de ser del recurso de Casación para unificación de doctrina, al que no puede acudirse como si de un recurso de casación ordinario se tratase, no acierta a verse esa necesaria sustancial identidad entre el supuesto resuelto en la Sentencia impugnada y los contemplados en las sentencias de contraste, donde aún cuando en sus argumentaciones se recoge la doctrina de esta Sala sobre la incongruencia de las Sentencias, al hilo de determinados motivos de casación formulados en cada caso, ninguna identidad sustancial se aprecia respecto a los hechos y pretensiones en ellas contemplados, en relación con los objetos de los presentes autos, que culminaron en la Sentencia impugnada, donde se examina en los términos que se han transcrito, la actuación administrativa en el marco de un procedimiento expropiatorio.

En efecto, en la Sentencia de 27 de Mayo de 2.003 de esta Sala, se examinaba la denegación de la autorización para apertura de una oficina de farmacia y se examinaba una posible incongruencia de la Sentencia de instancia al pronunciarse sobre la población existente en la zona donde se pretendía ubicar dicha oficina, excluyéndose cualquier error patente en la Sentencia de instancia.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Diciembre de 2.002 se resolvía sobre una liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, tributación de no residentes.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Junio de 1.999 se examinaba la adecuación o no a derecho de los Acuerdos del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes de 6 de Julio de 1.988 y 9 de Octubre de 1.999 que aprobaron el Proyecto de Compensación "Los Alamillos" del Polígono Industrial Sector EE de dicho término municipal, por no reputarse debidamente valorados los bienes propiedad del actor.

Por último en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Octubre de 2.002, también citada como de contraste, se examinaba la adecuación o no a derecho de Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zizur Mayor de 24 de Marzo de 1.997, en el que se resolvía el procedimiento para la enajenación mediante concurso público de la parcela de la Unidad F-7 del PGOU de Zizur Mayor de propiedad municipal, cuyo destino era la construcción de viviendas de protección oficial.

De cuanto hasta aquí se ha expuesto deviene evidente que no acierta a verse esa sustancial identidad a que antes se ha hecho mención como presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso de Casación para unificación de doctrina. El Ayuntamiento actor en su argumentación básicamente trata de evidenciar la incongruencia de la Sentencia dictada, en la que se resuelve sobre un procedimiento expropiatorio citando como sentencias de contaste las antes mencionadas donde se resuelven cuestiones que ninguna relación guardan con la ahora debatida, y en donde en cada caso y para pronunciarse sobre si la Sentencia dictada en la instancia era incongruente, resultaba necesario acudir a las correspondientes peticiones formuladas en las distintas demandas presentadas.

Por otra parte es inaceptable en el ámbito del recurso de Casación para la unificación de doctrina al intentar sostener el mismo en función de una hipotética infracción de las normas que rigen la sentencia cometida por el Tribunal "a quo" y de ahí deducir la contradicción con sentencias que afirman esa infracción al darse en aquellas las circunstancias que afirma el recurrente concurren en el caso de autos, olvidando que para apreciar tal infracción de las normas de la sentencia en el caso que nos ocupa así debería declararse previamente en sentencia en un recurso de casación formulado al amparo del artículo 88.1.c de la Ley Rituaria, sin que sea bastante la afirmación del recurrente, ni tal infracción pueda apreciarse ex novo por vía de unificación de doctrina para en base a ello apreciar la contradicción que se se pretende.

Por lo expuesto, el recurso de Casación para unificación de doctrina, debe ser desestimado.

TERCERO

La desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, determina la imposición de una especial condena en costas en aplicación del art. 139 de la Ley jurisdiccional, fijándose en mil quinientos euros (1.500 ¤) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a los honorarios de Letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de Casación para unificación de doctrina interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia contra la Sentencia de 22 de Marzo de 2.004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso 581/02 con condena en costas a las recurrentes, con la limitación fijada en el fundamento jurídico tercero.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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