STS 581/2016, 30 de Junio de 2016

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2016:3254
Número de Recurso10957/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución581/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 10957/2015 interpuesto por Gaspar , representado por la Procuradora Dña. Rebeca Fernández Osuna bajo la dirección letrada de D. Jesús Lobillo Recio, contra el auto dictado el 3 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Décima , en la Ejecutoria n.º 50/2014 que dimana del Rollo de Sala n.º 40/10, en la que se acuerda no haber lugar al abono del periodo de prisión preventiva sufrida en esta causa desde el 21/04/2010 hasta el 17/05/2011, confirmando la liquidación practicada en la citada Ejecutoria.

Es parte el Ministerio Fiscal

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Alicante, Sección Décima, tramitó Ejecutoria n.º 50/2014 seguida contra Gaspar , en la que con fecha 3 de noviembre de 2015 dictó auto en el que se contienen los HECHOS:

UNICO.- Por la representación del penado en la presente ejecutoria 50/2014, Gaspar , se impugnó la liquidación de condena practicada, solicitando el abono de la prisión preventiva que el mismo sufrió de manera íntegra en esa causa, con inclusión del periodo correspondiente al que coincidió en tal situación, con la de penado en virtud de la ejecutoria 111/2009 de la Sección 3ª de esta misma Audiencia Provincial, que no le había sido computada, habiéndose dado traslado de la petición al Ministerio Fiscal que la impugnó, solicitando la confirmación de la liquidación verificada en sus términos.

.

SEGUNDO

El auto de instancia emitió el siguiente pronunciamiento: « III - PARTE DISPOSITIVA

LA SALA DECIDE: No ha lugar al abono del periodo de prisión preventiva sufrida en esta causa desde el 21/04/2010 hasta el 17/05/2.011; fecha a partir de la cual el condenado estuvo en situación de penado por virtud de la ejecutoria 111/2009 de la Sección 3ª de esta misma Audiencia Provincial, confirmando en consecuencia la liquidación practicada en la presente ejecutoria.

Notifíquese esta resolución (contra la que no cabe recurso) al Ministerio Fiscal y apelante, y, remítase testimonio de la misma -dejando otro en este Rollo- al expresado Juzgado, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.). ».

TERCERO

Notificado el auto a las partes, la representación procesal del penado anunció su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso formalizado por Gaspar se basó en los siguiente MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primer motivo.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho fundamental a la libertad consagrado en el artículo 17 de la Constitución Española , en relación con los artículos 57.1 de la CEH y 9.1, 9.5 y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y en relación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española .

Segundo motivo.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 58.1 del Código Penal , en su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, en relación con el artículo 17.1 de la Constitución Española , dado que la resolución que se pretende impugnar no ha observado la interpretación jurisprudencial que de la norma se viene haciendo.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, en escrito de fecha 10 de febrero de 2016 solicitó su inadmisión , impugnó de fondo los motivos del mismo e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para ello, se celebró la votación prevenida el 22 de junio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La ejecutoria que se analiza es la que lleva por número 50/2014 de las de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Alicante y se incoó con ocasión de la sentencia condenatoria que puso término a su Rollo de Sala 4/2010 , a su vez proveniente del Procedimiento Ordinario 4/2010 de los del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Villajoyosa (inicialmente Diligencias Previas 837/09 de ese mismo Juzgado).

Gaspar fue condenado en ese procedimiento a las penas de: 1) Prisión por tiempo de 6 años, 2) Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 3) Multa en cuantía de 32.500 euros; debiendo destacarse que previamente estuvo sometido a la medida cautelar de prisión provisional entre el 26 de noviembre de 2009 y el 17 de mayo de 2011.

Durante el tiempo en que se aplicaba la medida cautelar de prisión (concretamente el 21 de abril de 2010), el recurrente inició el cumplimiento de una pena privativa de libertad, en virtud de la Ejecutoria 111/2009 de la Sección 3ª de la misma Audiencia Provincial; pena que seguía cumpliendo cuando la prisión provisional quedó sin efecto el 17 de mayo de 2011.

Al liquidarse en esta Ejecutoria el tiempo de prisión que quedaba pendiente de cumplimiento, el Tribunal computa -además de los dos días que Gaspar estuvo detenido por estos hechos- los 207 días de prisión provisional que mediaron entre el 26 de noviembre de 2009 y el 21 de abril de 2010, sin abonarle el resto de los días por haber sido computados para el cumplimiento de la pena referida en la Ejecutoria 111/2009.

SEGUNDO

El condenado Sr. Gaspar recurre la anterior resolución, en un recurso de casación asentado en los motivos de infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la LECRIM , en relación con el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva, así como por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley Procesal , por aplicación indebida del artículo 58.1 del Código Penal .

El quebranto debe ser objeto de estudio conjunto, pues en definitiva lo que el recurrente cuestiona es la procedencia de computar doblemente los días de prisión provisional del periodo que la Audiencia Provincial no ha incluido en la liquidación; esto es, que el tiempo que transcurrió entre el 21 de abril de 2010 y el 17 de mayo de 2011, sea computado en la Ejecutoria 111/2009, cuya pena estaba cumpliéndose, y en la Ejecutoria 50/2014, por la que estaba preso preventivo. El recurso carece sin embargo de un desarrollo argumental que conduzca al pedimento, limitándose a hacer una invocación del principio de retroactividad de las leyes penales favorables del artículo 9.3 de la CE .

La STC 57/2008, de 28 de abril apoyó la doctrina del doble cómputo de los períodos de prisión pasados en la doble condición de preso preventivo y penado. La doctrina constitucional partía del artículo 58.1 del CP , en la que era su redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, en el que se disponía que « el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma causa en que dicha privación haya sido acordada ». Estimaba el Tribunal Constitucional que si la previsión legal indicaba que el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente en una causa, había de abonarse en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma causa, no existía disposición legal de soporte para que ese tiempo -o parte del mismo- pudiera excluirse por haber estado además cumpliendo la pena impuesta en otro procedimiento; máxime cuando se trata de un supuesto frecuente que no había impulsado al Legislador a regular de otro modo el abono del tiempo de duración de la medida cautelar personal.

En todo caso -quizás por la propia invocación que el Tribunal hacía al establecer su doctrina-, la LO 5/2010, de 22 de junio, estableció un nuevo redactado en el artículo 58.1 del CP , añadiendo un último inciso a la norma de abono antes indicada, que expresa que " en ningún caso un mismo período de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa ". Una disposición legal de contenido imperativo, que sale al paso del resultado discriminatorio que suponía la doctrina respecto de quienes han sido condenados por un delito único y deben cumplir su condena día a día, y que desactiva la doctrina del doble cómputo, en la medida en que el propio Tribunal Constitucional no la extraía del contenido esencial de los derechos constitucionales que el recurrente invoca (derecho a la libertad del artículo 17 de la CE y a la tutela judicial efectiva recogido en su artículo 24), sino del principio de legalidad, concretamente de la ausencia de disposición legal que -por cualquier razón- habilitara la exclusión del tiempo que se hubiera pasado en prisión preventiva, de la liquidación de la pena que quedaba por cumplir en el procedimiento en el que la medida cautelar fue adoptada.

Tras la modificación legislativa, esta Sala ha tenido oportunidad de analizar el momento a partir del cual resulta aplicable la nueva regulación legal, pues tanto puede considerarse: 1) que sea la fecha de comisión del hecho delictivo; 2) que resulte aplicable sólo a los periodos de prisión preventiva que se hayan cumplido bajo la vigencia de la nueva norma; 3) que sólo sea aplicable para los pronunciamientos que ganen firmeza después de la entrada en vigor de la reforma penal (por ser en dicho momento en el que debe analizarse el modo de llevar a término la pena finalmente impuesta) o incluso 4) que sólo sea aplicable a aquellas penas que se liquiden una vez hubiera entrado en vigor la nueva norma.

La Sala excluyó este último criterio, por poder conducir a resultados de injustificada diversidad de trato entre quienes vean avanzar su proceso con diferente celeridad y, entre las consideraciones restantes, se ha venido a pronunciar a favor de liquidar conforme al nuevo redactado del artículo 58.1 del Código Penal , las penas que se pronuncien de manera definitiva con posterioridad a su entrada en vigor. Nuestra Sentencia 413/2012, de 17 de mayo , analizando si el artículo 58.1 era una ley penal propiamente dicha, y por tanto sometida al principio de irretroactividad de la ley penal no favorable recogido en el artículo 2 del CP , o si por el contrario es una norma reguladora de la ejecución de la pena que adquiere su virtualidad aplicativa cuando se produce el hecho que justifica su existencia, es decir, la condena firme del acusado, expresamente indicó: " Para ello, hemos de distinguir entre la configuración de las leyes penales, que son las que tipifican las infracciones criminales, o lo que es lo mismo, la propia estructura típica de los hechos punibles. A tal núcleo se refiere el contenido del art. 2º del Código Penal , tanto en la vertiente del principio de legalidad («lex certa, anterior y scripta»), como en su funcionamiento temporal, al establecerse la retroactividad favorable al reo. Pero hemos de convenir que no toda la estructura penal se construye conforme a esos principios. De manera que ese funcionamiento no es posible en aquellos institutos propiamente atinentes a la ejecución procesal, como por ejemplo, en la sustitución o suspensión de penas, o pago fraccionado de multas, en donde la norma aplicable ha de ser la vigente en el momento de verificarse las operaciones correspondientes a su ejecución. Y lo mismo, en cuanto al supuesto aquí planteado, el abono de la prisión preventiva, pues no es más que una norma ejecutiva que regula el cumplimiento de la prisión "; consideración que también se sostiene en nuestras Sentencias 265/2012, de 3 de abril o 803/14, 12 noviembre .

Los motivos deben ser desestimados.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de Gaspar , contra el Auto dictado el 3 de noviembre de 2015, por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Alicante , en su Ejecutoria 50/2014; condenando al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Jose Ramon Soriano Soriano Luciano Varela Castro Pablo Llarena Conde Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Pablo Llarena Conde , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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