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De la curatela en casos de prodigalidad
Autor | Tomás Ogayar Ayllón, José Manuel Lete del Río |
DE LA CURATELA EN CASOS DE PRODIGALIDAD
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PRECEDENTES
En Roma, de acuerdo con la Ley Decenviral, la curatela del pródigo afectaba a aquellas personas con hijos que dilapidasen los bienes heredados abintestato de sus ascendientes (bona paterna avitaque). Era necesaria una declaración formal o prohibición del Magistrado que impide disponer de los bienes (interdicto bonis). La curatela se encomendaba a los agnados más próximos y, en su defecto, a los gentiles.
La jurisprudencia amplió el concepto de la prodigalidad, suprimiendo las limitaciones de la Ley Decenviral (derrochar los bona paterna avitaque y tener hijos), de modo que para que procediese el sometimiento a curatela no hacia falta más presupuesto que la dilapidación. Se puede nombrar curador dativo, e incluso confirmar al nombrado en testamento.
En época clásica, la incapacidad del pródigo ya no fue absoluta como la del loco, el curador solamente tenía que intervenir en los negocios de disposición o en aquellos otros mediante los cuales el pródigo contraía una nueva obligación; es decir, en aquellos actos o negocios que podían implicar un empobrecimiento o empeoramiento de la situación patrimonial del pródigo. En cambio, la persona pródiga podía realizar todos aquellos actos que supusiesen una mejora de su situación económica, de ahí que pudiera adir la herencia.
El curador del pródigo tenía potestas, pero no auctoritas tutoris.
En el tema de la prodigalidad, las Partidas realizan una trasposición casi literal, una copia, de la regulación romana.
Al «desgastador de sus bienes», las Partidas lo someten a un guardador, previa interdicción judicial, pues no basta la prodigalidad manifiesta.
Guardador que es designado por el Juez entre los parientes «propinóos» o a otro a su libre elección(1).
Mediante la declaración de prodigalidad se priva al «desgastador» de la libre disposición de sus bienes o, más bien, de la asunción de la responsabilidad nacida de sus «prometimientos» cuando no ha intervenido en ellos el guardador, salvo que fueren en provecho del pródigo y en la medida que lo fueren. En este aspecto las Partidas asimilan el pródigo al pupilo, el cual «non puede fazer prometimiento que fuesse a su daño. Pero si por razón del prometimiento, que fiziesse el pupilo se le siguiese algún pro, valdría el prometimiento que fiziesse fasta en aquella cuantía que montase la pro del; e fincaría por aquello obligado e non por más».
E igual que en Derecho romano, vetan las Partidas al declarado pródigo la disposición de lo suyo por acto mortis causa(2), y sí que le permiten ser heredero testamentario(3).
En el antiguo Derecho francés, existía ya la interdicción(4) por prodigalidad; pero, como dice Demolombe(5), «el uso y la jurisprudencia habían introducido sobre este punto, en los países de Derecho consuetudinario, modificaciones interesantes. Así: a) Que la interdicción por causa de prodigalidad o de debilidad de espíritu, en lugar de ser total, podía ser solamente parcial y limitada a ciertos actos, b) Que incluso se limitaba a menudo, en ese caso, a nombrar al pródigo (o al débil de espíritu) un «conseil» sin cuya asistencia no podía realizar aquellos actos para los cuales el Juez declaraba necesaria aquella asistencia». La Constitución del año III suprimió la prodigalidad como causa de interdicción, pero en el Code Napoleón volvió a introducirse, y con una configuración muy similar a la que había tenido en los países de...
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